Si el texto del acuerdo no difiere del presentado para acuerdo y durante la desconexión solo se realiza la redacción final, no puede apreciarse lesión ninguna en el derecho a la libertad sindical. De hecho, la desconexión para redactar y repasar es incluso lógica dada la disconformidad con el acuerdo

Se denunciaba en este procedimiento, entre otras cuestiones, la vulneración del derecho de libertad sindical, bajo el argumento de que dos de los sindicatos que participaban en la negociación de los términos de un despido colectivo fueron indebidamente excluidos de la última reunión del periodo de consultas, en la que se firmó el acuerdo definitivo.

Efectivamente, según el relato de los hechos, los citados sindicatos se conectaron a la reunión mediante videoconferencia, manifestando su voluntad de no suscribir el acuerdo. En ese momento se les comunicó que las partes favorables a la firma del acuerdo -las empresas afectadas y otras representaciones sindicales- iban a proceder a desconectarlos de la videoconferencia para repasar y ultimar el texto definitivo, oponiéndose a ello los sindicatos disidentes que mostraron su intención de estar en dicho repaso, pero reiterando en todo caso que no lo suscribirían. Finalmente, se les desconectó de la reunión y volvieron a ser reconectados para presentarles el texto definitivo, volviendo a reiterar su oposición al mismo.

Pues bien, tanto la Audiencia Nacional en la instancia, como el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos, estuvieron de acuerdo al descartar que se hubiere vulnerado el derecho a la libertad sindical de los citados sindicatos, por cuanto se permitió su plena participación en las 11 reuniones del periodo de consultas que precedieron a la litigiosa, y únicamente se les desconectó de esta última para repasar la redacción definitiva del acuerdo, una vez que ya habían reiterado su disconformidad con el mismo y la negativa a suscribirlo, sin que se hubiere introducido en el texto final ninguna alteración de lo pactado en el preacuerdo cerrado en la reunión anterior -además aprobado de manera absolutamente mayoritaria por la asamblea de trabajadores-, en la que tales sindicatos intervinieron en toda su plenitud.

Es verdad que el sindicato recurrente fue desconectado de la reunión telemática durante el tiempo empleado por los firmantes del acuerdo para ese repaso y lectura final del mismo, pero no lo es menos que esa desconexión se produjo cuando ya habían reiterado en varias ocasiones su intención de no suscribirlo y luego se les dio nuevamente entrada en la reunión para presentarles el acuerdo definitivo antes de su firma. Por tanto, no puede concluirse que se les hubiera excluido de la negociación, ni se que se limitara su participación en términos que puedan calificarse como una vulneración de su derecho, ni es de apreciar la existencia de una eventual mala fe en la actuación de las otras partes participantes que pudiere conducir a ese resultado.

Conclusión distinta procedería, matizan los tribunales, si las partes signatarias hubieran aprovechado el momento de la redacción del acuerdo final, para introducir nuevas cláusulas o estipulaciones que no fueron objeto del preacuerdo anterior sobre cuestiones no negociadas en el periodo de consultas.

En definitiva, la exclusión es absolutamente irrelevante cuando ese repaso final no comporta la menor alteración de lo negociado hasta el momento, siendo incluso lógico y natural que de esa última supervisión de los términos del pacto se excluya a quienes ya han manifestado reiteradamente y de manera irreversible su disconformidad con lo pactado.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 991, de 12 de julio de 2023, recurso n.º 6/2023]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

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