El Tribunal Supremo reitera su posición, pero ahora al margen del supuesto de sociedades anónimas con socio único

La deducibilidad de las retribuciones de los administradores es tradicionalmente una cuestión litigiosa en la que la Administración Tributaria ha venido negando el derecho al gasto cuando no se observaban los requisitos establecidos en la legislación mercantil, lo que de facto suponía la negación de la propia existencia de la remuneración y la conclusión de que, en el plano fiscal, se producía una liberalidad.

Sin embargo, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado pronunciamientos más abiertos, como su sentencia de 27 de junio de 2023 (Ver comentario al pie) en la que abordaba esta cuestión en un asunto con la particularidad de que la sociedad pertenecía en titularidad a un único socio.

Señaló entonces el Alto Tribunal, que las retribuciones que percibieran los administradores de una entidad mercantil que estuvieran debidamente contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos, debían ser consideradas fiscalmente deducibles con independencia de que hubieran sido o no aprobadas por la junta -requisito no exigido por la norma mercantil aplicable temporalmente en aquel caso-, o aun cuando siéndolo -matizó también-, su inobservancia en el caso de una sociedad participada por un socio único no podía comportar la consideración como liberalidad del gasto ni la improcedencia de su deducibilidad.

Pues bien, incide el Tribunal Supremo en aquellas consideraciones en este nuevo pronunciamiento: la normativa mercantil que resultaba aplicable durante los ejercicios cuestionados -los arts 130 TRLSA y el art. 217 TRLSC, en su redacción originaria-, no exigían la necesidad de que la junta general de una sociedad anónima aprobara las retribuciones de sus administradores, de modo que no constituye incumplimiento de la norma mercantil la pretendida inobservancia de un requisito que no es tal, pues no se prevía en ella.

Así las cosas, en casos como estos, ¿la aprobación de las cuentas anuales por la junta general supone una aprobación tácita de las remuneraciones?

En el supuesto enjuiciado, los estatutos sociales determinaban que el desempeño del cargo de administrador era remunerado, así como que la remuneración consistía en “una cantidad fija anual, que la Junta General de Accionistas determinará para cada ejercicio, y cuya libre distribución entre los administradores, que podrá realizarse con carácter desigual entre ellos, corresponderá al propio órgano de administración de la sociedad«.

Es evidente que, en casos como este, se colma el principio de reserva estatutaria del sistema de retribución y, por tanto, que queda a salvo la finalidad que inspira su exigencia: ofrecer la máxima información a los accionistas con el fin de facilitar el control de la actuación de los administradores, salvaguardando los intereses contrapuestos de cada uno de ellos –de los administradores obtener la máxima remuneración, de los accionistas minorar los gastos con el fin de obtener el máximo beneficio-.

Pues bien, entrando ya en materia, recuerda el Tribunal Supremo que debe tenerse presente la abundante jurisprudencia civil que otorga carta de naturaleza a la válida de retribución de los administradores sobre la base de los actos propios de los socios cuando la consintieran de modo inequívoco.

Pues bien, vuelve a insistir el Tribunal, como ya lo hiciera en su sentencia de 27 de junio de 2023, que aun cuando se admitiera -a los solos efectos dialécticos-, que hubiera existido incumplimiento de la legislación mercantil -en el caso de autos sería, más bien, un incumplimiento de la previsión estatutaria- tal inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.

Dicho de otro modo: no debería conducir necesariamente a la pérdida del derecho material o sustantivo a deducir un gasto contabilizado, acreditado y remunerador de unos servicios onerosos, efectivamente prestados.

Además, y esto también es importante: las retribuciones así percibidas tampoco constituyen una liberalidad no deducible del IS por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil.

En consecuencia, en circunstancias como las enjuiciadas, las retribuciones percibidas por los administradores de la sociedad anónima, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil ni por la circunstancia de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la junta general de accionistas.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 18 de enero de 2024, recurso n.º 4378/2022]

  

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