Las retribuciones de los administradores no pueden ser incluidas forzadamente en la noción de liberalidad

El motivo del recurso de casación interpuesto en esta ocasión frente al Tribunal Supremo para formar jurisprudencia, era determinar si las retribuciones de los administradores de una entidad mercantil, que constan acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos de la sociedad, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y no hubieran sido aprobadas por la junta general de accionistas; y, en particular si, tratándose de una sociedad integrada por un socio único, como era el caso, era o no exigible el cumplimiento de este requisito o, si siéndolo, su inobservancia comportaría la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.

En términos más simples, se trataba de determinar si en una sociedad unipersonal es preciso que el socio convoque una junta para adoptar en ella el acuerdo de retribución o está dispensado de ello.

Pues bien, concluye el Tribunal Supremo que el análisis de la normativa mercantil aplicable (ya derogada) -art. 130 RDLeg. 1564/1989 (TRLSA) y el art. 217 RDLeg. 1/2010 (TRLSC), en su versión originaria- conducen a la solución contraria. Tampoco lo refrenda la jurisprudencia europea, que niega la teoría del vínculo aplicada por nuestra jurisprudencia.

En efecto, en primer lugar, ninguno de los referidos preceptos exige que, en el caso de sociedades anónimas, la junta general deba aprobar la remuneración de los administradores. Desde el punto de vista mercantil, sólo se exige que los estatutos prevean el carácter remunerado del cargo, determinando el sistema de retribución, señala el tribunal.

Pero es que, además, tampoco cabría deducir de la norma que esa inobservancia condujera necesariamente a la pérdida del derecho a deducir un gasto contabilizado, acreditado y remunerador de unos servicios onerosos, efectivamente prestados, señala también.

En otro orden de cosas, la razón de ser de las previsiones contenidas en los arts. 130 TRLSA y 217 TRLSC al exigir que los estatutos deban prever el carácter retribuido del cargo de administrador, no es otra que la de proteger a los socios minoritarios de los abusos a que, eventualmente, puedan dar lugar las remuneraciones de los administradores, a fin de que tengan una información clara y precisa sobre tales pagos y su importe, evitando con ello el peligro de que los administradores puedan obrar a espaldas de los socios y cambiar por su propia decisión dicha remuneración, sin el control del accionista.

Pero dicha finalidad decae y pierde totalmente su sentido tuitivo en el caso de entidades de socio único, en las que la propia estructura accionarial garantiza el conocimiento y aprobación por el socio de la remuneración que por propia voluntad satisface a los administradores. No existe por tanto interés accionarial no tutelado o carente de protección, de modo que pierde su finalidad exigir un acuerdo colegiado de la junta -que sería una decisión del socio único- en casos en los que precisamente ese socio único fija, aprueba, conoce y consiente la retribución de los trabajadores o administradores previamente y a posteriori, al aprobar las cuentas.

El posible incumplimiento de alguna de las formalidades mercantiles, de existir, quedaría subsanado por el hecho de que los intereses que dichas formalidades tutelan -los de los accionistas, especialmente los minoritarios- están protegidos en supuestos en que hay un solo socio, que no puede pretextar ignorancia de sus propias decisiones.

Por tanto, es evidente que resulta desmedida la consecuencia, que carece de amparo legal, de negar la deducibilidad del gasto fiscal, ex art. 14.1.e) TRLIS, por la sola razón de la supuesta infracción de la norma mercantil, infracción formal que debe negarse pero que, aun concurrente, se habría producido sin daño para nadie en un caso como el de autos, señala el Tribunal Supremo con contundencia.

En conclusión, las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil que estén debidamente contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos, deben ser consideradas fiscalmente deducibles con independencia de que hayan o no sido aprobadas por la junta -pues dicho requisito no es exigido por la norma mercantil vigente en 2008, aplicable al caso-, o aun siéndolo -matiza la sentencia-, su inobservancia en el caso de una sociedad participada por un socio único no puede comportar la consideración de liberalidad del gasto ni la improcedencia de su deducibilidad.

En definitiva, el eventual incumplimiento de la norma mercantil -si así hubiera que interpretarlo- no transforma una prestación onerosa en otra gratuita.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 27 de junio de 2023, recurso n.º 6442/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

 

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