Así lo considera el Tribunal Supremo de manera unánime
El Tribunal Supremo se reafirma en lo ya señalado en su sentencia de 23 de marzo de 2015, a la que se remite por completo, si bien en este caso con dos añadidos: que lo hace sin fisuras –la primera contenía un voto particular disidente de varios magistrados y ésta es unánime- y que rechaza el recurso de casación para la unificación de doctrina que le planteaba el sindicato recurrente, entendiendo firmemente que la doctrina correcta es la de su sentencia anterior.
Según el Tribunal, a falta de especificación legal y convencional al respecto de esta cuestión, y teniendo en cuenta que el crédito horario a que tienen derecho los representantes sindicales se halla establecido con carácter mensual en relación con el periodo de actividad desempeñada, la conclusión a que debe llegarse es la de que su disfrute solo resulta factible en los 11 meses de trabajo efectivo, quedando excluido el mes de vacaciones.
En efecto, esa estrecha unión entre el crédito horario y la relación con la actividad laboral del titular -en principio ha de disfrutarse en periodo de trabajo-, no puede conducir a otra conclusión.
No obstante, como ya señaló la sentencia de 2015, ello no impide:
-que si la actividad representativa hubiera de realizarse por fuerza en tiempo no coincidente con el de la actividad laboral del titular del crédito -trabajo a turnos-, razonablemente ha de admitirse que aquella función colectiva se lleve a cabo fuera de turno y con igual como tiempo de trabajo efectivo y por lo tanto a descontar de su normal jornada de trabajo,
-que ello mismo pueda predicarse de los supuestos en que su representante se ve afectado por una IT, evitando con ello que “resultasen injustificadamente perjudicados los intereses colectivos a que el crédito atiende, en tanto que la solución contraria privaría -durante toda la IT- de la defensa representativa que el legislador dispone a favor del colectivo de trabajadores”.
[Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 6 de marzo de 2019, recurso n.º 1052/2017]
Departamento de Documentación de Garrido