Tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles conducen a la conclusión de que solo tributa por la modalidad de operaciones societarias
La cuestión casacional planteada al Tribunal Supremo en esta ocasión era la de si en la escritura pública que formaliza tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial -en el caso, una explotación agrícola-, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una o dos convenciones a efectos de su gravamen y si, por tanto, debe tributarse solo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de operaciones societarias; o también puede gravarse por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Pues bien, responde el Tribunal de acuerdo a la misma línea argumental con la que resolvió en sentencias precedentes un supuesto similar: el de la división del régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente, con adjudicación a los comuneros de su porción –ver comentario relacionado-.
En efecto, la Sala no alberga duda alguna de que la segregación de fincas, en este caso, es semejante a la división horizontal, consistente, esta vez, en la división de una finca matriz en varias para su adjudicación inmediata en pleno dominio a los anteriores comuneros, de modo que cada comunero recibirá otra finca registral independiente proporcional a su cuota en la finca indivisa inicial. Nos encontramos, en ambos casos, con mecanismos válidos para llevar a cabo la extinción del condominio.
Así las cosas, procede a este la aplicación del argumental empleado en aquel supuesto.
Lo importante a los efectos examinados, señalan estas nuevas sentencias, es que la segregación de la finca y la adjudicación a los comuneros de su parte proporcional resulta inexcusable para conseguir, precisamente, la disolución de la comunidad de bienes; es el antecedente necesario de la propia extinción.
Pues bien, en casos como estos, solo procede liquidar por la extinción de la comunidad de bienes, pero no por la adjudicación a los comuneros de los bienes en común.
Carece de justificación, señala el Tribunal Supremo, obligar a tributar dos veces por el impuesto cuando ambas operaciones se integran en la misma escritura notarial y se formalizan de forma simultánea con las subsiguientes adjudicaciones a cada comunero. Lo decisivo es que ambas operaciones se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario, lo que pone de relieve el carácter meramente instrumental de la segregación y adjudicación en relación con la disolución de la comunidad. Ambos negocios jurídicos son interdependientes, habiendo entre ellos una unidad causal y una única manifestación de capacidad económica.
Finalmente, tampoco se puede olvidar que, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común -art. 400 CC- o de la comunidad de bienes, no da lugar a la existencia de ninguna alteración en la composición del patrimonio de los contribuyentes -art. 35 Ley 35/2006 (Ley IRPF)-,salvo que las adjudicaciones no sean conformes a la cuota de participación, ya que con estas acciones únicamente se especifica la participación indivisa que corresponde a cada uno de los copropietarios en el bien, o bienes, de que se trate, en cuyo caso, tampoco cabe actualizar a efectos fiscales el valor de los bienes y derechos adjudicados a los comuneros, ni su fecha de adquisición-.
La inexistencia de alteración en la composición del patrimonio de cada contribuyente como consecuencia de la disolución de la comunidad avala precisamente el carácter instrumental de la operación de segregación y adjudicación de las fincas para alcanzar el verdadero fin del negocio jurídico, que se ciñe a la disolución de la comunidad de bienes.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 23 de septiembre de 2024, recurso n.º 1525/2023 y, de 26 de septiembre de 2024, recurso n.º 2034/2023, entre otras]
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