A juicio del Tribunal Supremo, si se trata de la realización de funciones propias del objeto del contrato celebrado, aunque no sean las habituales, la cláusula controvertida debe ser interpretada como una simple advertencia

Se cuestionaba en este pronunciamiento la validez de la cláusula contractual que la demandada –empresa dedicada al telemarketing– incorporaba a los contratos que firmaba con sus empleados al inicio de la relación laboral, que tenía el siguiente tenor: «El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente«.

La sentencia recurrida la declaró nula por violar el derecho a la propia imagen del empleado y bajo el argumento de que ese consentimiento se debe pedir expresamente cuando el afectado vaya a ser empleado en trabajos de videollamada ajustándolo a las circunstancias del caso concreto, sin que quepa la utilización de cláusulas genéricas.

Pues bien, el caso es que esa actividad incluye la realización de videollamadas cuando ello sea necesario para la prestación de un mejor servicio o por exigencias del cliente. Por ello -entiende el Tribunal-, si se trata de la realización de funciones propias del objeto del contrato celebrado, aunque no sean las habituales, la cláusula controvertida debe ser interpretada como una simple advertencia -se advierte al nuevo contratado de la posibilidad de tener que realizar una de las funciones propias del contrato que suscribe- y, a la par que el trabajador consiente la cesión de su imagen, la acepta, pero con una salvaguarda: «siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato«, esto es que la cesión de la imagen, el dato, venga condicionada a que su fin sea cumplir con el objeto del contrato.

Pues bien, entendida en estos términos, el Tribunal Supremo no considera que la cláusula controvertida sea abusiva, sino, más bien, informativa y a la par receptora de un consentimiento expreso que no era preciso requerir –según los términos del convenio, se recoge la posibilidad de la prestación de estos servicios mediante el uso de esa tecnología-, conforme a lo dispuesto en la normativa LOPD.

Como dice el TC a este respecto, la restricción del derecho a la intimidad y la propia imagen es viable cuando el objeto del contrato lo sobrentiende, como es el caso, “lo que es hasta cierto punto lógico porque, dados los avances tecnológicos existentes, la capacidad de inspirar confianza y de convencer es mayor cuando vemos la cara de nuestro interlocutor y desechamos la idea de que se habla con una máquina o con un desconocido”, dice a colación el Supremo. En definitiva, la restricción del derecho fundamental viene impuesta por la naturaleza de las tareas contratadas.

Un último apunte: éste no era un supuesto de videovigilancia, sino que se trata de videollamadas en las que quien llama, gracias a una cámara webcam que instala la empresa, ve a quien le atiende y conversa con su interlocutor; ese es el dato que se le cede y facilita, pero que luego no puede tratar haciendo una grabación y otras operaciones. Esa actividad de la empresa debe aprobarse por la AEPD y la empresa debe tomar las medidas de control necesarias para que quien llama no haga un uso indebido del dato, lo que los medios informáticos actuales permiten identificando la llamada y otras actuaciones. Pero los procedimientos de control, la aprobación de los sistemas de actuación y la sanción de posibles infracciones escapan al objeto de este proceso, que se desarrolla en términos puramente laborales.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 de abril de 2019, recurso n.º 227/2017]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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