En el caso de autos además no se pudo cumplir con la obligación de fijar un nuevo señalamiento en el plazo de diez días siguientes a la fecha de la suspensión por dos veces, lo que excluye cualquier atisbo de responsabilidad de los trabajadores

Debía decidir en esta ocasión el Tribunal Supremo si de la responsabilidad del Estado en el pago de salarios de tramitación cuando los mismos excedan de los noventa días hábiles que determina la normativa vigente hay que descontar el tiempo transcurrido a costa de la suspensión de las actuaciones para la ampliación de la demanda frente a los administradores concursales de las empresas demandadas.

En el supuesto analizado en los autos, se produjeron varias suspensiones del procedimiento al objeto de ampliar la demanda frente a los administradores concursales de las empresas codemandadas, teniendo en cuenta que sus declaraciones de concurso no fueron coincidentes en el tiempo.

Como es sobradamente conocido, los salarios de tramitación están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. Con los salarios de tramitación se pretende, por tanto, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente.

Pues bien, el artículo 56.5 ET prevé que cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de esos noventa días. Y aunque el derecho a reclamar al Estado el reintegro de los salarios de tramitación se reconozca al empresario, en el supuesto de insolvencia provisional de éste, será el trabajador quien podrá exigir directamente a la Administración los mencionados salarios que no le hubieran sido abonados, amén del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación.

Por su parte, el artículo 119 LRJS contiene unas excepciones concretas a ese principio general de abono de los salarios de tramitación por el Estado cuando la sentencia se dicte después de los 90 días hábiles. No obstante, como habitualmente en Derecho, esas limitaciones deben ser objeto de una interpretación estricta y, obviamente, restrictiva, lo que impide la extensión de sus efectos a otras situaciones no previstas en el citado artículo.

La necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra los administradores concursales de las codemandadas que se hallaban en situación de concurso no es una de esas situaciones.

Así las cosas, concluye el Tribunal, dado que la necesidad de ampliar la demanda contra los administradores concursales ni está prevista expresamente entre las excepciones ni puede asimilarse a ninguna y que, a mayor abundamiento, una vez acordada por el órgano judicial la suspensión para que se ampliase la demanda contra el administrador concursal de la demandada que había sido declarada en tal situación, no se pudo cumplir la obligación prevista en el artículo 83.1 LRJS según la que se señalará nuevamente en el plazo de diez días siguientes a la fecha de la suspensión; y que lo mismo ocurrió, en el momento de la segunda suspensión por la necesidad de ampliar la demanda, esta vez contra el administrador concursal de otra empresa codemandada que también había sido declarada en situación de concurso, todo ello excluye la concurrencia de cualquier atisbo de responsabilidad de los trabajadores demandantes en el retraso del procedimiento, al contrario, evidencia un claro y palmario supuesto de anormal funcionamiento, del que debe responder el Estado por mandato del citado artículo 56.5 ET.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 21 de marzo de 2023, recurso n.º 731/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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