El Tribunal Supremo interpreta el alcance que debe darse al principio de composición equilibrada de mujeres y hombres en relación con los Consejos Generales y los Colegios Profesionales, ratificándose en la posición de que la cláusula de paridad o de composición equilibrada de personas de ambos sexos es una obligación de todos los poderes públicos, sin excepción
El Alto Tribunal ha declarado en la sentencia que comentamos que la exigencia de presencia o composición equilibrada de mujeres y hombres -relación de 60%-40%- que se establece en la Ley Orgánica 3/2007 (Igualdad efectiva de hombres y mujeres) aplicada a los poderes públicos afecta, en particular, a las elecciones de los Colegios Notariales, ocasión que ha aprovechado para ratificarse en su posición de que la cláusula de paridad o de presencia o composición equilibrada de personas de ambos sexos no es una opción que quede al albur de la Administración, sino una exigencia que debe cumplir – salvo que se justifique la concurrencia de circunstancias objetivas y fundadas que evidencien la imposibilidad material de hacerlo-, obligación que incluye a los «poderes públicos», sin excepción.
Ahora bien, ¿son los colegios notariales poderes públicos?. El Tribunal Supremo responde positivamente señalando que no cabe ignorar ni eludir su doble naturaleza, al igual que la de los Colegios Profesionales, que determina que, en casos como el litigioso, prevalezca su posición institucional, derivada en su caso del ejercicio de la función de fedatarios públicos del Estado, cuya misión es garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, lo que se desarrolla mediante la prestación del servicio público de relevancia constitucional en la dación de la fe pública en el tráfico jurídico, que permite su asimilación a la noción de «poder público», a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
No se desdice con todo ello el Tribunal Supremo de lo señalado en su sentencia precedente de 8 de octubre de 2020, en la medida que contempla un supuesto distinto -composición paritaria del tribunal calificador en un proceso selectivo de acceso a la función pública-, respecto del que existía una previsión legal especifica en la propia Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -art. 53-, coincidente con la regulación contenida en el art. 60 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, mientras que no existe una previsión legal equivalente para la conformación de las candidaturas de las elecciones orgánicas de los Colegios Profesionales o las Corporaciones de Derecho Público ni en la citada Ley Orgánica 3/2007 ni en la normativa notarial.
De aquella sentencia, señala el Tribunal Supremo, se desprende con meridiana claridad que la regulación contenida en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en referencia al cumplimiento de la cláusula normativa de la paridad o de presencia o composición equilibrada de personas de ambos sexos, «no constituye una opción que se deja a la Administración, sino una exigencia que debe cumplir, salvo que haya razones de entidad, debidamente explicadas«, obligación que incluye a los «poderes públicos», sin excepción.
Las circunstancias del caso eran las de que, en la demarcación en cuestión, el número de notarios y notarias ejercientes -91 notarios y 39 notarias- y en la candidatura solo se incluían 2 mujeres, si bien asumían puestos de especial relevancia como son el de Vicedecana y la Secretaria de la Junta Directiva. No constando la concurrencia de circunstancias objetivas y fundadas que evidencien la imposibilidad material de cumplir con la previsión legislativa, el cumplimiento de la paridad era inexcusable.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 30 de octubre de 2024, recurso n.º 6242/2022]
Departamento de Documentación de Garrido