La Directiva 2003/96/CE del Consejo promueve el establecimiento de un régimen de imposición armonizado para los productos energéticos y la electricidad en el territorio de la Unión del que se aleja el establecimiento de un gravamen por razón del territorio para el consumo de un mismo producto, para más énfasis, no autorizado por la Comisión Europea
El art. 50 ter Ley 38/1992 (Ley II.EE.), desde 1 de enero de 2013, facultó a las Comunidades Autónomas para el establecimiento de un tipo impositivo autonómico respecto del Impuesto sobre Hidrocarburos lo que, de facto, permitía el establecimiento de tipos impositivos diferenciados en función del territorio donde se consumiera el producto sometido a gravamen. Esta facultad resultó de aplicación hasta 31 de diciembre de 2018, en que fue derogado -por la Ley 6/2018 (LPGE para 2019)-, integrándose el tipo impositivo autonómico desde ese momento en el tipo estatal especial “al objeto de garantizar la unidad de mercado en el ámbito de los combustibles y carburantes”, tal y como se explicó en su Exposición de Motivos.
Disconforme con la legitimidad de esta previsión, muchos contribuyentes que soportaron el impacto económico del gravamen solicitaron desde la vía administrativa la devolución de las cuotas soportadas por el tramo autonómico del impuesto, postulando que eran contrarias al Derecho de la Unión.
El Tribunal Supremo, considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea no permitía apreciar con evidencia si la Directiva 2003/96/CE se oponía o no al establecimiento de tipos diferenciados del Impuesto sobre Hidrocarburos por razón del territorio como el discutido -tramo autonómico del IH-, dirigió al Tribunal de Luxemburgo una cuestión prejudicial al respecto.
Pues bien, el pasado 30 de mayo de 2024 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fallaba que una normativa nacional como nuestro art. 50 ter de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.), que autorizaba a las Comunidades Autónomas a fijar un tipo adicional del Impuesto sobre Hidrocarburos no era conforme con la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Marco comunitario para la fiscalidad de los productos energéticos y de la electricidad), entre otras consideraciones, porque se alejaba del establecimiento de un régimen de imposición armonizado de los productos energéticos y de la electricidad que se propugnaba desde la Directiva -si bien la Directiva preveía la posibilidad de que los Estados miembros establecieran tipos diferenciados, lo que no permitía era la posibilidad de que un Estado miembro fijara tipos del impuesto especial para un mismo producto y un mismo uso diferenciados según las regiones o los territorios de ese Estado miembro en los que se consuma ese producto, para lo cual, en su caso, el Estado español debería haber solicitado la correspondiente autorización a la Comisión-.
Como consecuencia de la interpretación del Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo despliega la primacía del Derecho de la Unión y la necesidad de preservar el propio efecto útil de la Directiva, desplazando la aplicación del precepto litigioso y reconociendo el carácter indebido de las cantidades repercutidas.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 20 de septiembre de 2024, recurso n.º 1560/2021]
Comentarios relacionados
Departamento de Documentación de Garrido