El dato cierto y objetivo que no puede desconocerse es que ese trabajador ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, lo que tiene tintes especialmente graves en sectores como el de la distribución y teniendo en cuenta el puesto de caja que ocupaba la persona trabajadora
La cuestión a resolver en esta sentencia no era otra que determinar si la apropiación indebida de bienes de escaso valor -vales descuento pertenecientes a clientes por una persona que trabajaba como cajera en un supermercado-, es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable o si, por el contrario, el despido debe calificarse como improcedente por el escaso valor de indebidamente sustraído.
Por tanto, lo que debía determinar el Tribunal Supremo es si la infracción del deber de buena fe se produce per se, sin que sea posible acudir a ningún elemento mitigador o atenuante de la conducta sancionada.
En efecto, el Estatuto de los Trabajadores considera incumplimiento contractual grave tanto la transgresión de la buena fe contractual, como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo -art. 54.2 ET-.
Del mismo modo, el convenio de aplicación, estipulaba que la apropiación indebida -entre otros- de descuentos o beneficios destinados a clientes, con independencia de que tuvieran o no valor de mercado, constituía la comisión de una infracción muy grave. Asimismo, dejaba a la discrecionalidad de la empresa la imposición de la correspondiente sanción, que podía ir desde la suspensión de empleo y sueldo, hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.
Pues bien, señala el Tribunal Supremo al respecto que es evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en ese art. 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto, como es el caso.
Por otra parte, la apropiación de dinero o de productos de la empresa han constituido en su jurisprudencia una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el art. 54.2.d) ET.
Así las cosas, puesto que en el supuesto litigioso la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias previsto en el convenio colectivo de aplicación, se ha considerado que la apropiación indebida de descuentos o beneficios destinados a clientes constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con la rescisión del contrato «con independencia de que tenga o no valor de mercado», es esa previsión la que debe aplicarse, ya que son las partes negociadoras las que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la conducta en cuestión con independencia del valor de mercado de lo apropiado.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe es uno de los pilares, recuerda el Tribunal, sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2.d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario.
En el ámbito en que nos encontramos, cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, o se apropia de vales descuento de uso exclusivo de los clientes -como es el caso que nos ocupa- no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos o apropiándose indebidamente de descuentos o beneficios destinados exclusivamente a clientes.
Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos o vales apropiados, señala el Tribunal, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la persona trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera.
Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los vales descuentos destinados de manera exclusiva a clientes, cuyas circunstancias fueron expresamente advertidas, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ese trabajador ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa y de los clientes afectados, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a Derecho, lo que es bastante para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad con lo señalado en el convenio colectivo de aplicación.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 15 de octubre de 2024, recurso n.º 4484/2023]
Departamento de Documentación de Garrido