Así lo manifiesta el Tribunal Supremo en sus últimos pronunciamientos donde analiza la naturaleza jurídica del informe al que se remite la norma fiscal para considerar como innovador un proyecto, delegado al Ministerio de Ciencia e Innovación como Administración más especializada
La norma aplicable a los hechos era el art. 35.4 RDLeg. 4/2024 (TR Ley IS). En ella se establecía que las empresas interesadas en practicarse la deducción podían solicitar un informe motivado al Ministerio de Ciencia e Innovación al objeto de que se calificaran sus actividades como “innovación”, estableciendo además su carácter vinculante para la Administración.
El Tribunal Supremo debía determinar en qué medida y hasta qué punto, el análisis y las conclusiones alcanzadas por el EAI (equipo nacional de inspección, integrado en la Agencia Tributaria) actuante para desvirtuar el carácter innovador declarado por el Ministerio de Ciencia en su informe se podían considerar suficientes, en el sentido de si, desde un punto de vista técnico-científico, sus integrantes poseen la competencia profesional necesaria para hacer depender de su opinión la aplicación del incentivo fiscal, y si gozan de la independencia necesaria como para desvirtuar el contenido del dictamen vinculante emitido por el MCIN, en el que los proyectos se calificaron como de innovación tecnológica.
Pues bien, a ello responde el Alto Tribunal señalando que de las atribuciones que les asigna la propia Agencia Tributaria -Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la AEAT- cabe deducir que su competencia solo alcanza a la investigación, labor que no comprende calificar proyectos, cuya competencia es del Ministerio de Ciencia e Innovación, al que tanto el TRLIS de 2004 como el RD 1432/2003 le otorgaron ex lege una presunción de cualificación técnica, al asignar a sus informes efecto vinculante.
A ello añade el Tribunal sus dudas sobre la solvencia o experiencia técnica de los funcionarios del EAI, la quiebra de la imparcialidad, la ausencia total de las garantías propias de la prueba judicial -falta de contradicción procesal, juramento o promesa, selección del perito y advertencia sobre la posible responsabilidad, incluso penal….- que se produce en estas situaciones.
Sin ir más lejos, en el caso de autos, el EAI que emitió el informe -en sentido propio, para la Administración que comprueba el tributo, no para el juez- y que fue determinante para negar la deducción por innovación tecnológica, se inserta en la estructura jerárquica del órgano actuario -Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la DCGC-, por lo que está manifiestamente en situación de dependencia jerárquica o vertical, a diferencia de la posición del órgano que ha emitido el informe vinculante del Ministerio competente, que cuenta con cierta autonomía con respecto a la Administración activa y, desde luego, es ajeno a la relación jurídica tributaria: quien es parte no es imparcial.
En definitiva, el informe vinculante al que se refiere, sin restricción alguna, el art. 35.4 del TRLIS, es un elemento privilegiado para calificar tanto la actividad de innovación tecnológica como para definir el gasto deducible, cuyo valor probatorio no puede quedar desactivado por un simple informe interno emitido por el equipo de apoyo informático -dependencia interna de la AEAT-, al requerir unos conocimientos técnicos que, en principio, superan el ámbito de competencias atribuidas al referido EAI. Además, es la propia Ley la que reserva al Ministerio de Ciencia e Innovación la emisión de estos informes vinculantes, que no puede ser soslayada del modo en que se pretende.
En otro orden de cosas, esa actuación de la AEAT contrariaría el principio de seguridad jurídica -art. 9.3 CE-. En efecto, la sociedad recurrente declaró la deducción acogiéndose a los informes vinculantes emitidos al amparo del art. 35.4.a) TRLIS por el Ministerio competente en materia de ciencia y tecnología, en que se calificaron los proyectos como de innovación tecnológica. Pues bien, tales conclusiones no pueden quedar desactivadas por la mera voluntad de la Administración tributaria. Ello desnaturalizaría los fines de estímulo perseguidos por el legislador con la deducción: incentivar las actividades de I+D+i y la inversión en proyectos que supongan la actualización de las empresas y su mayor competitividad.
Carecería de sentido que quien se propone efectuar inversiones, en ocasiones de grandes sumas, no pudiera tener confianza legítima en la validez de un informe que es vinculante por ministerio de la Ley hasta que pasara por el filtro del non obstat tributario, a efectos de la deducción fiscal, incurriendo en gastos amparados en esa confianza, añade el Tribunal Supremo.
Finalmente, con todo ello quedaría comprometido el principio de personalidad jurídica única de la Administración puesto que, ante unos mismos hechos, órganos diferentes de la misma Administración, aun partiendo de la personalidad propia de la AEAT, han llegado a conclusiones no solo distintas, sino antagónicas.
En definitiva, cuando la propia Ley tributaria que regula el Impuesto sobre Sociedades y, dentro de él, una deducción en la cuota íntegra por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, somete la apreciación del presupuesto de hecho, en tanto alberga nociones científicas o técnicas necesitadas de conocimientos especializados, en posesión de personas imparciales, a la posibilidad de que el contribuyente pueda pedir, obtener, y valerse de informes que el art. 35.4 TRLIS asigna al Ministerio de Ciencia e Innovación, está al mismo tiempo declarando que el contenido de tal informe vinculante no puede ser contradicho, discutido ni arrumbado por los órganos de la Administración fiscal, pues con ese proceder quedaría vulnerada frontalmente la ley que preceptúa que el informe es vinculante.
Todo ello tiene sus consecuencias en orden a determinar si la condición de parte procesal de la Administración, ya dentro del procedimiento contencioso-administrativo, despoja a tales informes u opiniones del plus de objetividad y valor probatorio reforzado que se presume por razón de su origen, sobre lo que el Tribunal no llega a fijar jurisprudencia, lo que deriva en la emisión del voto particular de uno de los magistrados de la Sala, que disiente del parecer mayoritario en relación con parte de la fundamentación de la sentencia y que habría conducido al Tribunal a la fijación de esa doctrina.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 4 de noviembre de 2024, recurso n.º 3015/2023 y, de 4 de noviembre de 2024, recurso n.º 1634/2023]
Comentarios relacionados
Departamento de Documentación de Garrido