No solo vincula en cuanto a la calificación del proyecto como de “innovación” sino que también vincula la calificación positiva que contenga respecto de las inversiones y gastos que se hayan evaluado
La norma de aplicación a los supuestos litigiosos -art. 35.4 RLeg. 4/2024 (TR Ley IS)- establecía que las empresas podían solicitar un informe motivado al Ministerio de Ciencia e Innovación al objeto de que se calificaran sus actividades como “innovación”, estableciendo además su carácter vinculante para la Administración.
A juicio del Alto Tribunal, dados los términos de la propia norma, debe considerarse que ese informe vincula a la Agencia Tributaria -la “Administración”, en este caso- en todos sus aspectos, a saber, “no solo en lo referente a la calificación del proyecto como integrante de tal innovación tecnológica, sino también en las inversiones y gastos que, presentados por las empresas, hayan sido evaluados de forma positiva”.
Y es que ese informe vinculante incorpora todos los elementos precisos para que la sociedad pueda aplicar la deducción en la cuota del impuesto sin temor a ser corregida por ulteriores opiniones de los órganos internos de la Administración, señala el Tribunal.
Por otra parte, señala también, la misma Administración, a través de sus distintos órganos y dependencias, no puede sostener que una actividad constituye innovación tecnológica y no lo constituye; que una deducción fiscal es procedente y, a un tiempo, no lo es; que un informe que la ley reputa vinculante, sin límites, no es vinculante porque puede ser privado de su valor y eficacia.
Y señala finalmente, que el valor probatorio de esos informes no puede ser neutralizado por un documento interno de sus propios funcionarios en una suerte de autoprueba construida al efecto, con base en las siguientes razones:
-Un dictamen de la Administración que reconoce un derecho -como el de que un proyecto es innovación tecnológica y la inversión efectuada debe poder deducirse en la cuota del impuesto- que es vinculante por ley para la Administración emisora -en un sentido amplio y omnicomprensivo-, no puede ser refutado mediante otro informe contrario de la propia Administración.
-Aun cuando tal contradicción, en casos sumamente excepcionales de apreciación arbitraria o ilógica pudiera ser aducida por la AEAT mediante prueba, no es aceptable la prueba autocreada en el seno de sus dependencias internas.
-Aun cuando se aceptara a efectos dialécticos que es posible tal prueba, no puede revestir la forma de prueba meramente documental ni ser presentada a un tribunal de justicia entre los documentos que se integran en el expediente administrativo.
En definitiva, jurisprudencia de enorme valor para las empresas en su vertiente investigadora y de desarrollo tecnológico.
[Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 8 de octubre de 2024, recursos n.º 948/2023 y de 9 de octubre de 2024, recursos n.º 1633/2023 y 1635/2023]
Departamento de Documentación de Garrido