Que el objetivo de la huelga fuera el mismo no hace legal una convocatoria en esos términos

El derecho a la huelga es un derecho constitucional que, como ha declarado el propio Tribunal Constitucional, pertenece a los trabajadores y puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes o por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda.

Así las cosas, el derecho de los sindicatos a la huelga que les reconoce el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985 (LO Libertad Sindical) tiene carácter constitucional y no puede ser limitado en función de la mayor o menor representatividad del sindicato convocante porque todos los sindicatos tienen derecho a convocar y desconvocar una huelga cuando lo crean oportuno y no pueden ser obligados a una acción conjunta con otros sindicatos aunque tengan objetivos comunes, pues la política de cada uno es diferente y esa actuación conjunta que pretende la empresa puede acabar restringiendo la libertad de acción y la independencia que tienen todos los sindicatos, al obligar al minoritario a pasar por las decisiones de otros con más afiliados que pueden tener otros intereses. 

Si bien eso es cierto, también lo es que el ejercicio del derecho de huelga admite ciertas limitaciones que no afecten a lo esencial del derecho, tanto individual como colectivamente, como puede ser respecto de los requisitos de forma de las convocatorias, establecimiento de servicios mínimos, huelgas ilegales, constitución del comité de huelga o procedimiento negociador. 

Llevado eso al caso resulta que, si bien se considera esencial la titularidad del derecho de huelga de los sindicatos en su vertiente colectiva -especialmente en cuanto se refiere a la convocatoria y desconvocatoria, elección de objetivos y adopción de estrategias de actuación, conjunta o separada con otros, y aprobación de los acuerdos que les pongan fin-, no se estima esencial el derecho de los convocantes de la huelga a formar un comité de huelga con cuarenta y tres miembros, so pretexto de que se han hecho cinco convocatorias de huelga distintas, ni a obligar a la empresa a negociar con todos ellos simultáneamente. Efectivamente, entre otras razones, la postura adoptada por los cinco comités de huelga nombrados por las centrales sindicales convocantes de la huelga, consistente en negociar los 43 miembros de los diferentes comités de empresa y negarse a nombrar un comité negociador menos numeroso, puede calificarse de abusiva, dado que las cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria por tener el mismo objeto y coincidir los paros con los mismos días en todas las convocatorias así como que esa unidad de acción, tácitamente reconocida, implicaba una perturbación de la negociación contraria a los principios que la debían regir. 

Esta es la historia de cómo devino ilegal por abusiva una huelga iniciada legalmente, por la conducta adoptada por los miembros de los comités de huelga al negarse a constituir una comisión negociadora con una composición más ajustada a las disposiciones de la norma reguladora, que impidió el desarrollo de una negociación que podría haber facilitado un acuerdo sobre el final de la huelga. 

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 25 de abril de 2019, recurso n.º 236/2017]

 

 Departamento de Documentación de Garrido

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