El Alto Tribunal analizará la cuestión, indubitadamente de interés general, teniendo en cuenta la perspectiva del TEAC en su reciente doctrina

La Sección de admisión del Alto Tribunal aprecia que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

-Determinar si en la cláusula antiabuso del art. 96.2 RDLeg. 4/2024 (TRLIS) que es la norma que va a ser interpretada-, está implícito un principio de proporcionalidad que permite una vez constatado que no concurren de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen FEAC aplicar el régimen general del Impuesto sobre Sociedades pero con modulaciones, considerando que las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de esa sociedad deben someterse a tributación por el concepto de IRPF gozando del beneficio de diferimiento que el régimen fiscal especial de diferimiento prevé.

-Si la respuesta a esa cuestión fuera positiva, aclarar si el principio de proporcionalidad que delimita la cláusula antiabuso del art. 96.2 TRLIS exige que, una vez constatada la no concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial, la regularización de la Administración puede consistir en rechazar el beneficio del diferimiento haciendo tributar al contribuyente por las plusvalías latentes derivadas de la operación.

-Si la respuesta a esta segunda cuestión fuera positiva, determinar si la exención prevista en el art. 21 TRLIS para evitar la doble imposición sobre dividendos puede considerarse una ventaja fiscal.

No existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de ninguna de estas cuestiones, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones y es necesario un pronunciamiento por su parte que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación judicial del Derecho.

En efecto, señala el auto de admisión, deben tenerse presentes las recientes resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central -ver comentarios relacionados- que, en aplicación del art. 89.2 Ley 27/2014 (Ley IS) han modificado el tratamiento de este tipo de operaciones que se venía haciendo por la Inspección de los Tributos, aceptándose por el TEAC que se debía modular, desde luego, el importe total de las correcciones a realizar, de manera que los ajustes a realizar no sean ni mayores ni menores que la ventaja abusivamente lograda de modo efectivo que se haya identificado.

La redacción del art. 89.2 LIS y del 96.2 TRLIS es distinta: el TRLIS no contemplaba expresamente la posibilidad de que las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria puedan determinar la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial, pero el artículo 11 de la Directiva del Consejo de 23 de julio de 1990 aplicable en el periodo impositivo al momento de los hechos si establecía esa posibilidad, lo que permitirá dar respuesta a la cuestión nuclear que está en el sustrato de todas estas normas.

 

[Auto Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 6518/2023]

 

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