Responde el Tribunal europeo a las preguntas prejudiciales planteadas por nuestro Tribunal Supremo en el entorno de una demanda colectiva contra una gran parte de nuestro sistema bancario por la utilización de la cláusula suelo en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable
Nuestro Tribunal Supremo planteó, mediante su auto de 29 de junio de 2022 –ver comentario relacionado-, un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el objetivo de obtener su interpretación de Derecho Europeo sobre la situación que se le había planteado a raíz de la demanda colectiva interpuesta por una conocida asociación de usuarios de banca contra 101 entidades financieras que operaban en España, en la que se ejercitaba una acción colectiva de cesación de la condición general de contratación consistente en la limitación de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) que las entidades bancarias demandadas utilizaban en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable. A la acción de cesación se acumuló posteriormente una acción de restitución dirigida a obtener una condena a la devolución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.
La cláusula «suelo» incluida en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario utilizadas por aquellas entidades de crédito, suponía el establecimiento de un tipo mínimo por debajo del cual los tipos de interés variable no podían descender.
En interpretación de los arts. 4 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo (Cláusulas abusivas en los contratos con consumidores) y el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea formulaba nuestro Alto Tribunal las siguientes preguntas prejudiciales:
–Si está amparado por la Directiva el enjuiciamiento abstracto, a efectos del control de transparencia en el marco de una acción colectiva, de cláusulas utilizadas por más de un centenar de entidades financieras, en millones de contratos bancarios, sin tener en cuenta el nivel de información precontractual ofrecido sobre la carga jurídica y económica de la cláusula, ni el resto de las circunstancias concurrentes en cada caso, en el momento de la contratación.
–Si es compatible con la Directiva que pueda hacerse un control abstracto de transparencia desde la perspectiva del consumidor medio cuando varias de las ofertas de contratos están dirigidas a diferentes grupos específicos de consumidores, o cuando son múltiples las entidades predisponentes con ámbitos de negocio económica y geográficamente muy diferentes, durante un periodo de tiempo muy largo en que el conocimiento público sobre tales cláusulas fue evolucionando.
Recuérdese que la Directiva establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa -art. 4.1-; que la redacción clara y comprensible evitará la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas -art. 4.2- y que los medios administrativos o judiciales puestos a disposición por los Estados para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, respetando la legislación nacional, podrán ejercitarse por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones -art. 7.3-.
Por su parte, nuestro Derecho interno -Ley 7/1998 (Condiciones generales de la contratación)- establece que contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en la Ley podrán interponerse acciones de cesación -dirigidas a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo de utilizarlas- y de retractación -accesorias de las anteriores, tendentes a obtener la devolución de las cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y a la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones-, acciones que podrán dirigirse conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales idénticas a las que se consideren nulas. A ellas añade el RDLeg. 1/2007 (TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), si se acumulan, las acciones de nulidad o anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, y la de resolución o rescisión contractual.
Pues bien, en respuesta a las cuestiones que se le plantean, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado que las disposiciones de la Directiva:
-Sí permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares.
En el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13, el control judicial de la transparencia de las cláusulas contractuales no puede quedar limitado solamente a aquellas que sean objeto de acciones individuales. En efecto, señala el TJUE, ninguna disposición de esa Directiva permite considerar que ese control quede excluido por lo que respecta a las cláusulas que sean objeto de acciones colectivas, siempre que la acción colectiva se dirija contra profesionales del mismo sector económico que, además, utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.
-Permiten que un órgano jurisdiccional nacional, en esas circunstancias, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo.
Asimismo, si durante ese período la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.
Queda expedita, por tanto, una nueva posibilidad procesal para litigar contra la abusividad de las cláusulas contractuales que afectan a consumidores que, en este caso, enfrenta al sector bancario a una nueva contingencia procesal.
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