De la interpretación literal de la norma se deduce que la efectividad del desplazamiento se inicia desde que el trabajador deja de estar en España hasta que regresa
Según repasa la propia Resolución, la aplicación de la exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero, lo cual exige no sólo el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de nuestro país.
- Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.
A ese respecto, es conflicto en el litigio la cuestión de si para la determinación de las retribuciones obtenidas en el extranjero han de tomarse en consideración también los días de desplazamiento a/y desde los países de destino del trabajador.
Pues bien en este punto, el órgano revisor hace suyo el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los términos que se deducen de su sentencia de 12 de noviembre de 2020.
En ella, el TSJ se adelanta al Tribunal Supremo, que si bien ha admitido a trámite la cuestión conminándose a formar jurisprudencia al respecto, aún la tiene pendiente de resolución.
Y en aplicación del espíritu y de los criterios que se deducen de las recientes sentencias del Alto Tribunal sobre la exención considera que debe tenerse presente que «el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero -que no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores-» o que «la interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en el art 12 LGT».
Ello le permite concluir que para el disfrute de la exención no cabe exigir requisitos que no están previstos en las normas que regulan la exención y que por tanto cabe su aplicación a los días en que el trabajador ha estado desplazado, pues en ningún momento esas normas se refieren a días efectivos de trabajo.
En concreto, el art. 7.p) Ley 35/2006 (Ley IRPF) emplea el término «días de estancia» y el art. 6 Real Decreto 439/2007 (Rgto IRPF) utiliza el término «días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado». Por tanto, cabe entender que la efectividad del desplazamiento se inicia desde que el trabajador deja de estar en España hasta que regresa, pues el día del desplazamiento es indudablemente tiempo de trabajo que el trabajador no presta en España.
Frente a ello, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana realiza un cambio de criterio en su doctrina considerando que deben entenderse incluidos entre los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero a los que le resulta de aplicación la exención prevista en el art. 7 p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), los correspondientes a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España del trabajador.
(Resolución TEAR Valencia, de 11 de febrero de 2021, reclamación n.º 3492/2017)
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