El acuerdo de teletrabajo debe ser necesariamente individual como expresión del principio de voluntariedad, por lo que tal acuerdo no puede ser suplido por pacto o convenio de carácter colectivo
El sindicato recurrente denunció que la empresa ofreció a sus trabajadores un modelo de acuerdo de teletrabajo de modo unilateral, sin que las condiciones que en el mismo figuran fueran fruto de un acuerdo o pacto a través de la negociación colectiva, como expresión de la libertad sindical; de suerte que nos encontraríamos con una «individualización en masa» vulneradora de su derecho a la negociación colectiva.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no está de acuerdo con ese planteamiento: el hecho de que la empresa ofrezca y los trabajadores acepten un modelo de contrato o acuerdo sobre el trabajo a distancia, en sí mismo, no constituye, un supuesto de individualización en masa; ni resulta atentatorio al derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante en un supuesto, como el enjuiciado, en el que, entre otras razones, no consta solicitud de negociación alguna que fuera desatendida o eludida por la empresa en cuestión.
Es conveniente distinguir dos aspectos jurídicos relevantes:
-El primero que el acuerdo de teletrabajo debe ser necesariamente individual como expresión imprescindible del principio de voluntariedad; por lo que tal acuerdo no puede ser suplido por pacto o convenio de carácter colectivo.
-Ahora bien, y este es el segundo aspecto, el contenido del acuerdo de teletrabajo, esto es, las condiciones en las que esta modalidad de trabajo debe prestarse, aun siendo fruto de la autonomía individual, deben someterse y respetar lo que al respecto establezca la ley y la negociación colectiva, de conformidad con los principios generales que rigen en el sistema de fuentes de la relación laboral.
Por tanto, una cosa es la necesidad de que exista un acuerdo individual sobre la realización del trabajo a distancia y sus circunstancias básicas, que pertenecen al ámbito de la voluntad individual de los contratantes y otra, bien distinta, es que tales acuerdos individuales deban necesariamente someterse a las previsiones legales y convencionales sobre aspectos de su competencia que no afecten al referido principio de voluntariedad.
En el caso en cuestión, al tiempo de la suscripción de los acuerdos, no había firmado ningún acuerdo.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 11 de noviembre de 2025, recurso n.º 204/2024]
Departamento de Documentación de Garrido