Si las circunstancias permiten concluir que el cumplimiento de lo acordado quedó literalmente en manos de la empresa, el trabajador queda protegido frente al abuso que supondría la respuesta contraria
La cuestión a dilucidar en esta ocasión por parte del Tribunal Supremo era la de si el requisito previsto en los planes de stock options relativo a que el trabajador debe estar de alta en la empresa durante todo el periodo de devengo del programa para consolidar el derecho al percibo, es exigible y válido en los casos en los que el despido del trabajador ha sido declarado improcedente.
En el supuesto enjuiciado, se establecía en los programas de asignación de las acciones que si la relación laboral del perceptor finalizaba durante el periodo de consolidación, todas las adjudicaciones caducarían sin devolución ni reposición alguna y sin previo aviso salvo discapacidad temporal o permanente o jubilación. Pues bien, el actor fue despedido por causas disciplinarias, si bien el despido fue declarado improcedente con posterioridad.
¿Ha perdido el trabajador la posibilidad de que le sean adjudicadas las acciones?
Recuerda el Tribunal Supremo que el art. 1.256 del Código Civil dispone que «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».
Pues bien, de los citados programas se infiere la exigencia de permanencia del vínculo laboral durante todo el periodo de consolidación, y la no caducidad de las adjudicaciones si la relación laboral finaliza por causas como la discapacidad, la jubilación, una operación societaria o el fallecimiento.
Entre la causas o motivos relacionados que enervarían que las adjudicaciones empresariales caducasen no figura de forma expresa la extinción por despido improcedente, si bien de conformidad con la doctrina acuñada por el propio Tribunal Supremo, junto a los motivos que pueden excepcionar la consolidación de las acciones, podrían concurrir otras causas de extinción del contrato ajenas a la voluntad del trabajador que le impidan continuar en alta en la empresa al momento fijado para tal consolidación, cual puede ser el despido improcedente.
En el supuesto enjuiciado hay dos paquetes de acciones a considerar:
-En el grupo de acciones CEO 2014, el despido improcedente tuvo lugar unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar el derecho, lo que no puede resultar indiferente, circunstancias que ha de ser valorada -conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo- como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho.
-En el grupo de acciones CEO 2015 el lapso transcurrido es superior (casi 20 meses), más en este caso incide en su valoración, en primer término, la indeterminación del periodo de devengo -la referencia es de aproximadamente cuatro años, sin mayor concreción- que anunciaba el programa y que no figura determinado.
En segundo lugar, la regla general de no caducidad aseverada en el mismo programa, que literalmente dice que «Las adjudicaciones accionariales no X caducarán y seguirán siendo válidas si la relación laboral finaliza debido…» a las causas antedichas, a las que ha de sumarse -puntualiza el Tribunal Supremo-el despido improcedente.
En definitiva, y a modo de conclusión, no puede considerarse válida la limitación del derecho a adquirir las acciones por causa de extinción de la relación laboral cuando suponga una vulneración del invocado art. 1256 del Código Civil -«La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»- que en el litigio se materializó en un despido calificado de improcedente.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 9 de abril de 2025, recurso n.º 3654/2022]
Departamento de Documentación de Garrido