El hecho de que se advierta al trabajador de que la no aportación de datos podría determinar la imposibilidad de llevar a cabo la verificación de su estado de salud y que, en tal caso, podría suceder que la empresa adoptara las medidas previstas en el artículo 20.4 ET, no puede identificarse con una obtención de datos sin su consentimiento, sino únicamente una puesta en conocimiento del trabajador de las consecuencias legales que prevé el mencionado precepto
Conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores -art. 20.4-, el empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. Asimismo, establece que la negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Teniendo ello en cuenta, la cuestión que se discute en el proceso es si el empleador ha incurrido en un exceso respecto de lo señalado en el citado artículo, y que constituye el ámbito objetivo de su facultad de control, por cuanto más allá del mero reconocimiento del estado de salud del trabajador, solicita a los trabajadores la aportación de bajas o de cualquier informe médico en los reconocimientos realizados por la empresa contratada para la gestión del absentismo.
Señala el Tribunal Supremo que el citado artículo permite al empresario verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. Sin embargo, la negativa del trabajador a someterse a estos reconocimientos sólo produce el efecto de suspender los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario. Y, aunque no lo establezca expresamente, caben aplicar las cautelas que se establecen en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales –art. 22.4- respecto de los reconocimientos médicos en materia de prevención de riesgos laborales en el sentido de que la verificación del estado de salud se llevará a cabo respetando en todo momento el derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador, así como que la información que se recabe está sujeta a un elevado grado de confidencialidad para evitar que los datos puedan ser usados con fines discriminatorios, quedando reservado su conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias, de tal modo que el empresario y los órganos competentes sólo serán informados de las conclusiones en relación con la aptitud de los trabajadores.
Y, en remisión a un pronunciamiento anterior, señala que la norma no dispone de otras limitaciones diferentes a las que de ordinario se desprenden de las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad así como que, cuando concurren tales presupuestos y con esas limitaciones, la potestad que otorga al empresario el art. 20.4 ET consiste en verificar el estado de salud del trabajador «mediante reconocimiento a cargo de personal médico», sin establecerse ninguna específica cortapisa o restricción diferente a las que resultan aplicables con carácter general en todas las demás facultades empresariales.
Teniendo en cuenta todo ello, señala el Tribunal, la solicitud de que el trabajador citado para la verificación del estado de salud aporte los informes médicos y pruebas diagnósticas sobre el proceso de la baja o de bajas anteriores, aparte de que no se efectúa en términos obligatorios sino voluntarios, resulta ser instrumental a la legítima finalidad de verificar el estado de salud del trabajador. En efecto, la aportación de tales documentos y pruebas resulta beneficiosa para ambas partes en la medida que permite aligerar el proceso y evita la inútil repetición de pruebas diagnósticas.
Por otro lado, el hecho de que se advierta al trabajador de que la no aportación de datos podría determinar la imposibilidad de llevar a cabo la verificación de su estado de salud y que, en tal caso, podría suceder que la empresa adoptara las medidas previstas en el artículo 20.4 ET, no puede identificarse con una obtención de datos sin su consentimiento, sino únicamente una puesta en conocimiento del trabajador de las consecuencias legales que prevé el mencionado precepto.
Y para mayor abundamiento, el Tribunal también apunta que, en el caso en cuestión, el tratamiento de los datos del trabajador se efectuará siempre y de manera exclusiva por personal médico. Asimismo, consta expresamente una cláusula de protección de datos en la que se informa al trabajador de que se han encargado a una empresa tercera los servicios de verificación de estados de enfermedad o accidente alegados para justificar la ausencia al trabajo, constando expresamente que el trabajador cede voluntariamente tales datos para que la entidad receptora pueda realizar tal labor de verificación, y que puede no hacerlo, advirtiéndole expresamente de su derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición o limitación respecto de los datos y su tratamiento -consta, también, el deber de confidencialidad por parte de esa entidad-, lo que le conduce a concluir que se cumplen perfectamente las exigencias legales en materia de protección de tales datos.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 9 de marzo de 2021, recurso n.º 2142/2020)
Departamento de Documentación de Garrido