La ley no distingue, ni hay motivo para distinguir, entre los supuestos de solicitud de primer aplazamiento o fraccionamiento y las ulteriores reiteraciones, no siendo posible continuar el procedimiento y dictar providencia de apremio hasta que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se haya resuelto por la Administración, sin distinción de si dicha solicitud fue la primera o la reiterada
Los hechos que dan lugar al procedimiento que se dirimió en esta sentencia se resumen en que, denegada una primera solicitud de aplazamiento de una autoliquidación presentada en plazo, y dentro del nuevo plazo de ingreso en periodo voluntario que le dio la Administración, el obligado tributario reiteró su solicitud de aplazamiento y fraccionamiento respecto de la misma deuda.
Pues bien, se planteaba como cuestión casacional la de si con esa segunda solicitud llevada a cabo antes de que se cumpliesen los plazos del art. 62.2 Ley 58/2003 (LGT), se impedía el inicio del período ejecutivo y, por ende, el inicio del procedimiento de apremio, sin que procediese el dictado de la providencia de apremio, siendo en todo caso necesario resolver sobre la solicitud reiterada antes de iniciar el procedimiento de apremio.
Resuelve el Tribunal Supremo, con referencia a otra sentencia suya inmediatamente anterior -STS de 14 de octubre de 2021, recurso n.º 1293/2020- que a fecha de publicación de este comentario aún no se ha publicado, que sólo cuando vence el plazo del pago en voluntaria, se inicia al periodo ejecutivo, pudiendo la Administración hacer efectiva la deuda a través del procedimiento de apremio.
Así, si se solicita el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en periodo voluntario, habrá que esperarse a que resuelva la Administración, y en el caso de que se deniegue la solicitud, la consecuencia es que se iniciarán los plazos de ingreso del art. 62.2 Ley 58/2003 (LGT); esto es, hasta que no finalicen estos plazos no se inicia el período ejecutivo.
Artículo 62. Plazos para el pago.
…
2.-En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a).-Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b).-Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Por tanto, establecer una diferenciación a efectos de la interpretación del precepto entre suspensión o interrupción de los plazos, como hizo el Abogado del Estado –para quien no cabe enervar la vía ejecutiva que se inicia una vez transcurrido el periodo voluntario concedido tras la denegación del aplazamiento con una segunda solicitud de aplazamiento, pues el efecto suspensivo del inicio del periodo ejecutivo requiere que la solicitud de aplazamiento se formule en el periodo voluntario de la deuda a ingresar y dicho periodo voluntario no es otro que el originario del artículo 62.1 LGT (no el resultante de una liquidación practicada por la Administración del artículo 62.2 LGT), que ya había transcurrido cuando se formuló la segunda solicitud de aplazamiento dentro del plazo especial de ingreso en voluntario derivado de la denegación del primer aplazamiento-, “se antoja artificial y errónea cuando la normativa resulta absolutamente clara”, esto es: hasta que no venzan los plazos de ingreso en voluntaria, previstos en el citado artículo, no se inicia período ejecutivo alguno, y sólo es a partir de este momento cuando puede iniciarse el procedimiento de apremio con todas las consecuencias derivadas.
En consecuencia, no puede aceptarse el parecer del Sr. Abogado del Estado afirmando que en los casos de autoliquidaciones en los que el determinado impuesto prevé un plazo concreto, vencido este, aun cuando se haya pedido el aplazamiento o el fraccionamiento antes de su vencimiento, se inicia automáticamente el período ejecutivo.
Y tampoco cabe duda ninguna que en período voluntario de pago se permite al obligado al pago reiterar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cuando la misma haya sido previamente denegada y que, en consecuencia, el nuevo plazo de pago es el establecido en el art. 62.2 LGT, que expresamente regula el ingreso en período voluntario, no siendo que hasta que venza el mismo no se inicia el período ejecutivo, sin que la ley distinga, ni haya motivo para distinguir, los supuestos de solicitud de primer aplazamiento o fraccionamiento, de las ulteriores reiteraciones.
Justifica el Tribunal Supremo que si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se solicita en período ejecutivo, cobra todo su sentido y finalidad el recargo del apremio ordinario, puesto que, aún diluido el efecto indemnizatorio por el devengo de intereses, sin embargo resulta claro que existe una actividad administrativa dirigida a su cobro que representa un plus de costes que deben ser resarcidos por quien los causó no atendiendo a sus obligaciones en el tiempo legalmente establecido, siendo procedente y razonable que con el recargo del 20% se logre sufragar los mayores gastos.
Pero la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, por las características y requisitos exigidos por la norma, por un lado colma el lapsus temporal en que la Administración no dispuso en tiempo de los fondos que le eran propios, y por otro, ante las garantías exigidas y la seguridad del cobro de la deuda, hace perder toda justificación el recargo del 20% que se va a exigir, cuando resulta absolutamente evidente que no se va a producir gasto alguno para el cobro final de la deuda, sin que además pueda entenderse que cumple una finalidad disuasoria para el cumplimiento en tiempo, puesto que en estos casos de aplazamientos o fraccionamiento no puede hablarse del incumplimiento de una obligación, sino del ejercicio legítimo de un derecho legalmente reconocido aplazando el pago más allá del tiempo establecido, recogiendo la propia normativa las cautelas para que dicho aplazamiento no signifique un perjuicio para la Hacienda Pública mediante el devengo de los intereses y resto de garantías.
En definitiva, solicitado en período voluntario el aplazamiento o fraccionamiento ninguna finalidad, ni justificación puede encontrarse para sin solución de continuidad dictar providencia de apremio cuando los intereses de la Administración están asegurados. Con carácter general, no es posible continuar el procedimiento y dictar providencia de apremio cuando a una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no se haya resuelto por la Administración, sin distinción de si dicha solicitud fue la primera o la reiterada, con lo que mutatis mutandi, el Tribunal Supremo rechaza la tesis del Sr. Abogado del Estado del automatismo en el inicio del período ejecutivo por el simple transcurso del plazo.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2.ª, de 28 de octubre de 2021, recurso n.º 4743/2020)
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