Lo contrario, supondría hacer de idéntica condición al obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables, que a aquel otro que se niega expresa o tácitamente a hacerlo
Recordemos que la Ley General Tributaria establece que la Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento –art. 65.5 Ley 58/2003 (LGT)-. Sin embargo, en opinión del Tribunal Supremo, ello no impide, ni prohíbe, ni excluye que -antes de «iniciar» o «continuar» tal procedimiento- se conteste una petición del interesado en la que, ciertamente, se está manifestando con claridad que se quiere pagar la deuda.
En efecto, señala la sentencia, las exigencias del principio de buena administración y del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entra la Administración y los ciudadanos apuntan más bien a lo contrario: una interpretación que apuesta la diligencia en el actuar administrativo y también la deferencia y el respeto con los que las autoridades y empleados públicos deben tratar a los ciudadanos, derechos que no se compadecen muy bien con una resolución administrativa que se dicta sorpresivamente, sin haber dado siquiera trámite a la petición de aplazamiento de las deudas que se apremian.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas aún no apremiadas «incorporan una voluntad inequívoca de pago de la deuda pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, a tenor de la normativa vigente, acuerde la Administración Tributaria«, de manera que tales peticiones «implicarían per se la suspensión preventiva del ingreso y en consecuencia la imposibilidad de dictar providencia de apremio«, recuerda el Alto Tribunal haciendo repaso de su jurisprudencia anterior.
En definitiva, y a falta de regulación expresa del supuesto de hecho, ésta sería la interpretación a mantener. Lo contrario, señala el Tribunal, supondría hacer de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables -aplazando o fraccionando la deuda-, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono.
Para más énfasis, en el supuesto de autos, las liquidaciones fueron notificadas en el año 2006 y estuvieron pendientes de resoluciones administrativas o judiciales durante 6 años. Pues bien, señala el Tribunal: “la impugnación económico-administrativa y jurisdiccional de esas liquidaciones, así como la obtención de la suspensión de la ejecución de tales actos no constituye más que el ejercicio de un derecho del contribuyente que, desde luego, no constituye circunstancia obstativa de ninguna clase que permita a la Administración -en contra de los principios a los que debe adecuar su forma de conducirse- apremiar la deuda sin contestar una previa petición de aplazamiento formulada por el interesado en los términos que le autoriza la ley.”.
En definitiva, ni el hecho de que se trate de liquidaciones -y no de autoliquidaciones-, ni la circunstancia de que el obligado tributario las impugnase por todos los cauces que el ordenamiento le ofrece (en reposición, ante el TEAR, ante el TEAC y en la Audiencia Nacional), obteniendo la suspensión de la deuda, permiten alterar la conclusión obtenida: el contribuyente interesó el aplazamiento en período ejecutivo pero antes de iniciarse el procedimiento de apremio, lo que impedía a la Administración dictar las providencias que constituyen el objeto del proceso sin analizar y dar respuesta a aquella petición.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de octubre de 2020, recurso n.º 1652/2019)
Departamento de Documentación de Garrido