El Tribunal es especialmente proclive a la satisfacción del interés del contribuyente en casos como el dirimido en que la firmeza del acto fue inducida por la propia Administración, que ocultó al contribuyente el procedimiento por incumplimiento que se había abierto contra España frente a instancias europeas

En el caso de autos, un ciudadano italiano, recibió en herencia de sus tíos residentes en España una serie de inmuebles situados en su territorio, tributando por obligación real de contribuir y sin aplicación de los beneficios fiscales vigentes para los residentes en igualdad de situación.

La liquidación correspondiente le fue girada al contribuyente en junio de 2012, y la lógica dice que éste pudo pensar razonablemente que con la legislación tributaria sucesoria aplicable a los ciudadanos no residentes en ese momento -al no haberse dictado aún, y desplegado su eficacia la posterior STJUE de 3 de septiembre de 2014– no debía plantear reclamación alguna. Por otro lado, tampoco era conocedor de la tramitación del recurso por la Comisión Europea seguido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que había producido el emplazamiento del Reino de España unos meses antes -en marzo de 2012-, posteriormente a la inicial denuncia de la Comisión -nada se supo de ello ni se le informó antes de la propuesta de liquidación por la Oficina Nacional-.

Pues bien, declarada contraria al Derecho Europeo nuestra norma del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la citada sentencia, en la medida en que trataba de un modo distinto las operaciones entre residentes y no residentes comunitarios o entre los bienes situados en nuestro territorio y en otros Estados de la Unión, y firme ya su liquidación, el contribuyente presentó una solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la misma, invocando las causas del art. 217.1.a) y g) Ley 58/2003 (LGT) –por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y por “cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal”-, denegada por el Ministro de Hacienda y Administraciones públicas –con informe previo del Servicio Jurídico de la AEAT y del Consejo de Estado- y que es el acto administrativo contra el que se dirige el procedimiento judicial que da lugar a la sentencia que se comenta en esta ocasión.

El auto de admisión del recurso de casación aceptó fijar jurisprudencia sobre si, por sí misma, la declaración como contraria al Derecho de la Unión de una norma interna es motivo suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada. Por tanto, la cuestión de fondo que trata de evaluar este pronunciamiento es la de si las sentencias del TJUE que declaran que una ley nacional –como fue el caso de nuestra Ley 29/1987 (Ley ISD)- es contraria al Derecho de la UE, anulan de pleno derecho sus actos de aplicación y si, además, los actos firmes se mantienen al margen de la revisión y por qué razón.

Pues bien, téngase en cuenta -señala el Supremo-, que de la jurisprudencia comunitaria, en interpretación de los principios de efectividad y equivalencia, deriva la necesidad de que los ordenamientos nacionales no supongan trabas excesivas para el restablecimiento del Derecho comunitario allí donde haya sido vulnerado.

Sin embargo, como pone de manifiesto, la realidad es que nuestro sistema impugnatorio es excesivamente rígido a la hora de ofrecer a los ciudadanos una vía adecuada para restablecer el derecho infringido ante una manifestación clara y patente del Derecho de la Unión por razones como las siguientes:

  • Los plazos de los recursos administrativos obligatorios no son de prescripción, sino de caducidad, por definición fugaces y que, si se superan, suponen que el interesado ha dejado firme y consentido el acto de que se trata, sin posibilidad de prueba en contra que permita al interesado acreditar las circunstancias que rodean el carácter consentido y libre del acto –como podría ser en este caso el desconocimiento de la antijuridicidad de la norma nacional aplicada-.
  • Frente a los actos firmes -sin sentencia- sólo cabe acudir a vías rigurosamente excepcionales, por motivos tasados y en presencia de causas ciertamente graves, como la revisión de oficio o la revocación, que también ha de decidir la propia Administración interesada; si bien es cierto que cabe la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador que, sobre esta cuestión, otros recurrentes han coronado con éxito.

Es necesario traer a colación que el propio Tribunal comunitario señaló en la STJUE de 13 de enero de 2004 que “el principio de cooperación que deriva del artículo 10 CE obliga a un órgano administrativo ante el que se presenta una solicitud en este sentido a examinar de nuevo una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia cuando:

  • según el Derecho nacional, dispone de la facultad de reconsiderar esta resolución
  • la resolución controvertida ha adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia
  • dicha sentencia está basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a ella, es errónea y que se ha adoptado sin someter la cuestión ante el Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial
  • el interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia”.

En opinión del Tribunal Supremo, del fallo de este pronunciamiento del Juzgador comunitario se deduce que si el principio de cosa juzgada no opera como límite infranqueable para la aplicación del Derecho de la Unión Europea, porque se predica ésta incluso de las sentencias firmes, con mayor medida habrá de ser aplicada, en virtud del principio de efectividad, para casos de la mal llamada firmeza administrativa, máxime cuando, como en este caso sucede, el acto firme y consentido que se imputa al recurrente bien pudo ser inducido, en buena parte por la propia conducta de la Administración autonómica, que no informó al interesado, ni cuando se seguía el procedimiento ni cuando se notificó la liquidación, que pendía contra el Reino de España un procedimiento en que se ponía en tela de juicio la propia ley que amparaba la liquidación, en términos tales que era discriminatoria para el contribuyente, a fin de que éste pudiera valorar la decisión de impugnarla por tal razón.

La concurrencia de todas estas circunstancias y la interpretación de la propia jurisprudencia comunitaria, conduce a la fijación de la siguiente jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo:

  • Si bien la STJUE de 3 de septiembre de 2014 no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera actos, sí obliga, incluso en presencia de actos firmes, a considerar la petición sin que haya de invocarse para ello una causa de nulidad de pleno derecho, única posibilidad de satisfacer el principio de efectividad.
  • La nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre Sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia, adolece de nulidad de pleno derecho por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional –ex art. 217.a) Ley 58/2003 (LGT).

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 16 de julio de 2020, recurso n.º 810/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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