La legitimación administrativa no puede correr diferente suerte de la judicial -que ya reconoció el Tribunal Supremo fijando jurisprudencia en ese sentido- a la que sirve y a la que se anticipa y condiciona, como trámite preceptivo

No es la primera vez que el Tribunal Supremo analiza la cuestión de si quien resulta obligado al pago del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla.

De hecho, en dos sentencias previas a la que nos referimos en esta ocasión cuyo comentario se puede consultar al pie, ya ha reconocido legitimación activa procesal para recurrir judicialmente, ex art. 19 LJCA, por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como lo es el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer -en aquellos casos- el recurso de reposición tributario local.

No obstante, en este nuevo pronunciamiento la legitimación activa por la que se interroga es la que discurre a través de las vías impugnatorias previas al proceso judicial, es decir, la que ostenta -o no- quien solicita la devolución de lo pagado, por haber asumido tal obligación en virtud de contrato, ante la Administración que exaciona el impuesto.

Pues bien, señala el Tribunal Supremo que la legitimación administrativa y la judicial no son instituciones inconexas, que puedan dar lugar a situaciones distintas entre sí. No es posible concebir, como se planteaba en la instancia, que una persona física o jurídica que ha satisfecho ante la Administración el pago de un impuesto por pacto con quien tiene la condición de sujeto pasivo, carezca de legitimación administrativa pero sí posea la judicial, que es lo que allí se negó.

De aceptarse tal antinomia, el adquirente de un inmueble que asume por pacto privado el pago del impuesto tendría que acudir a la vía previa -reposición o TEAM, según los casos- a que le indicaran que no está legitimado para ejercitar esa vía, para después, frente a la inadmisión, poder acudir al contencioso-administrativo, donde sí tendría legitimación. Esto no tiene sentido y el Derecho no puede quedar indiferente.

Y es que la legitimación administrativa no puede correr diferente suerte de la judicial, a la que sirve y a la que se anticipa y condiciona, como trámite preceptivo.

Desde un punto de vista más técnico: la prohibición contenida en el art. 232.2 Ley 58/2003 (LGT), conforme al cual carecen de legitimación los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato, no puede desconocer la prioridad de la regla general más amplia, y no incompatible con ella, establecida en su apartado 1, conforme a la cual estará legitimada para promover las reclamaciones económico-administrativas cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

Es decir, que quienes no son obligados tributarios stricto sensu ni sujetos infractores no pueden ver cegada su vía de acceso al examen y eventual satisfacción de sus intereses legítimos, máxime a la vista de que se ha abonado una cantidad en concepto de impuesto luego declarado inexistente, cuya percepción genera un enriquecimiento injusto.

Como consecuencia de todo ello, el Tribunal fija como jurisprudencia la de que el obligado al pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 18 de abril de 2023, recurso n.º 2309/2021]

 

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