El especial reconocimiento de legitimación en el recurso de reposición local abre las puertas a su legitimación en la vía contencioso-administrativa en aras de la tutela judicial efectiva
Como para otras cuestiones, también para ésta el recurso de reposición local ofrece matices a tener especialmente en cuenta.
Efectivamente, más allá del principio de indisponibilidad de la relación jurídico-tributaria y de las normas particulares en cuanto a legitimación en la Ley General Tributaria, el art. 14.2.d) RDLeg. 2/2004 (TRLHL) señala lo siguiente:
Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.
…
2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.
d) Legitimación.
Podrán interponer el recurso de reposición:
1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate.
2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
Por otro lado, más allá de la vía administrativa para la resolución de conflictos entre contribuyente y Administración, la Ley 29/1998 (LJCA) marca sus propios cánones en lo que tiene que ver con la legitimación para recurrir, señalando que lo está todo aquél que ostente un derecho o interés legítimo -art. 19.1.a)-.
Pues bien, de la combinación de ambos preceptos y de la doctrina constitucional sobre el derecho a la jurisdicción como manifestación del principio de tutela judicial efectiva, resulta la solución jurídica de la sentencia.
En efecto, el derecho a la jurisdicción es el derecho a obtener la tutela judicial efectiva por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal, que sólo puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción cuando estos obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos.
Así las cosas, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha negado en repetidas ocasiones la legitimación procesal de los terceros ajenos a la relación jurídico-tributaria que asumen obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato para interponer acciones con base en el principio de indisponibilidad de la relación jurídico-tributaria, remitiendo a la jurisdicción civil la resolución de esos conflictos, no procede concluir lo mismo en el ámbito específico de las Haciendas locales.
Las diferencias que informan la Ley de Haciendas Locales, en el particular ámbito de la legitimación para impugnar en vía de recurso de reposición preceptivo los actos de gestión de tributos locales dictados por órganos administrativos de los entes locales, son determinantes de la ampliación del ámbito de legitimación a quienes estando legitimados para la interposición del recurso de reposición preceptivo en el ámbito tributario, no pueden verse despojados de la condición de interesados legítimos que la propia Ley de Haciendas Locales les reconoce para acceder a un medio de impugnación administrativa que resulta preceptivo y obligado para el posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, señala el Supremo. Los términos del art. 14.2.d).2º TRLHL que se acaban de reproducir son inequívocos y, no procede otra cosa que considerar que al tercero que se compromete y paga una carga tributaria que no le corresponde legalmente, no se le puede negar que posea un interés directo, propio, cualificado y específico; en definitiva un interés legítimo, como exige el citado artículo.
La consecuencia derivada de todo ello es la de que se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como en el caso del Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos en que dicho recurso agota la vía administrativa local.
Y un último matiz: no es óbice a esta conclusión la ausencia de interposición del recurso de reposición cuando dicho recurso resulte preceptivo para la impugnación de los actos de gestión tributaria dictados por el órgano de la Administración local por no tener constituido un sistema de reclamaciones económico administrativas, por ejemplo en casos como el de autos que no se señaló que procedía ese recurso contra la liquidación.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, de 30 de octubre de 2019, recurso n.º 3738/2018)
Departamento de Documentación de Garrido