Anula las normas impugnadas, que limitaban las transmisiones de las autorizaciones para ejercer la actividad y obligaban a comunicar el detalle de los servicios prestados con información relativa a los usuarios
La norma impugnada era el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, y en concreto sus artículos,
Artículo 1. Transmisión de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos de turismo con conductor no podrán ser transmitidas hasta que hayan transcurrido dos años desde su expedición original por el órgano competente en materia de transporte terrestre, salvo en los supuestos de transmisión a favor de herederos en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de su titular.
Según el Tribunal Supremo este artículo alberga un medida limitativa o restrictiva que para ser admisible debe acomodarse a los principios de la Ley 20/2013 (Ley de garantía de la unidad de mercado), que requiere que los poderes públicos justifiquen los límites al acceso a una actividad económica o a su ejercicio, o la exigencia de requisitos para su desarrollo, por razones de imperioso interés general, así como que sean proporcionados y lo menos restrictivos o distorsionadores para la actividad económica.
Pues bien, a su juicio, el propósito declarado en el Preámbulo de la norma de evitar que las autorizaciones VTC sean solicitadas con el único y exclusivo objeto de comerciar con ellas, y no de explotarlas atendiendo una demanda de transporte, no puede ser considerado como razón imperiosa de interés general a estos efectos. Según el Tribunal Supremo “la transmisión de la autorización a un tercero es la mejor forma de asegurar que la actividad de transporte va a ser efectiva”.
Lo que se ha pretendido con esta norma es incidir en el mercado del servicio de transporte limitando, al menos temporalmente, el incremento de la oferta, lo que contraviene el art. 18.2.g) de la Ley 20/2013, que considera inaceptables, por limitar injustificadamente la libertad de establecimiento y la libertad de circulación, aquellas disposiciones y medios de intervención de las autoridades que contengan o apliquen requisitos de naturaleza económica o intervención directa o indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones.
Artículo 2. Medidas de control.
A efectos de control, los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán comunicar a la Administración, por vía electrónica, los datos reseñados en el artículo 24 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, antes del inicio de cada servicio que realicen al amparo de dichas autorizaciones. Con este fin, la Dirección General de Transporte Terrestre habilitará un registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, al que los titulares de las autorizaciones deberán dirigir sus comunicaciones.
…y en conexión
Disposición transitoria única. Comunicaciones a la Administración.
Los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán comenzar a dirigir a la Administración las comunicaciones a que hace referencia el artículo 2 de este real decreto una vez que se encuentre operativa la aplicación informática de gestión del registro de dichas comunicaciones, lo que deberá ser anunciado por la Dirección General de Transporte Terrestre.
Este artículo 2 establece la obligación de los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de comunicar a la Administración, por vía electrónica, una serie de datos relacionados con el servicio que se presta (el lugar y fecha de celebración del contrato; el lugar, fecha y hora en que ha de iniciarse el servicio y el lugar y fecha en que haya de concluir; la matrícula del vehículo) y con la identidad del arrendador y del arrendatario (nombre y número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del arrendador y el arrendatario) a un registro nacional habilitado por la Dirección General de Transporte Terrestre, lo que plantea un doble conflicto: por un lado, la adecuación de esta medida a la normativa de garantía de unidad de mercado; y por otro, su compatibilidad con la normativa de protección de datos.
En lo que respecta a la primera, señala el Tribunal que la obligación de comunicar los datos del servicio prestado y la creación de un registro central a nivel nacional no constituye propiamente un límite al ejercicio de la actividad económica sino el mecanismo diseñado por las autoridades para ejercer el control de una limitación territorial en la prestación del servicio. Ahora bien, dicha comunicación, tal y como está diseñada, es desproporcionada, pues los datos cuya remisión se exigen van más allá de lo necesario para conseguir la finalidad pretendida –controlar que los vehículos con licencia VTC desarrollen la mayor parte de su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma que concedió la autorización-, existiendo otras medidas menos restrictivas o distorsionadoras y con una menor incidencia en la esfera de los usuarios afectados.
Téngase en cuenta que la información que la empresa titular está obligada a remitir a la Administración no solo comprende el itinerario contratado sino también los datos del usuario (nombre y número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del arrendatario), creándose con ellos un registro nacional; se establece así, señala el Supremo, una obligación de comunicación de datos personales de los usuarios del servicio que carece de justificación en relación con la finalidad perseguida.
Las sentencias terminan con la anulación de estos artículos, y, como consecuencia, la de la Disposición transitoria única del Real Decreto, si bien contienen el voto particular de varios de sus magistrados.
(Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 6 de marzo de 2020, recurso 91/2018 y, de 10 de marzo de 2020, recurso n.º 213/2018)
Departamento de Documentación de Garrido