Si la comunidad de bienes desarrolla una actividad empresarial el trabajador por cuenta ajena debe considerarse contratado por ella y no por el comunero que pretende la jubilación plena

El origen del conflicto que se dirimía en este procedimiento radicada en la denegación al titular comunero de una oficina de farmacia por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de los beneficios de la jubilación activa plena para compatibilizar la realización de trabajo por cuenta propia con el 100% de la cuantía de la pensión, mediando el requisito de tener un trabajador por cuenta ajena contratado.

La cuestión que está tras la decisión es que el trabajador contratado no lo es por parte del comunero sino por la propia comunidad de bienes.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la instancia le dio la razón en su recurso contra la denegación señalando que, si bien es la comunidad de bienes quien actúa como empleadora, en realidad, el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable a las comunidades de bienes hace que quien realmente asuma la condición de empresario sea cada uno de los comuneros que la integran -según su argumentación, los trabajadores contratados por la comunidad de bienes lo son por cuenta ajena; dicha comunidad, desde el momento en que no tiene personalidad jurídica distinta de sus propios comuneros, no puede calificarse como responsable de las relaciones laborales cuando es a los comuneros a quienes alcanzan todas las responsabilidades que dicha comunidad pudiera tener, siendo por ello que están encuadrados en el RETA-.

Frente a su sentencia, y en disconformidad, se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formalizando ante el Tribunal Supremo un recurso de casación para la unificación de doctrina, que no se estima por las razones que se exponen a continuación:

-La responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, aunque sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quién es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único, y no los partícipes en la misma.

-Los comuneros quedan obligatoriamente incluidos en el RETA siempre que, como tales, desarrollen una actividad productiva y no se limiten a la administración de los bienes compartidos -art. 305.1 LGSS-. Sin embargo, la inclusión en el régimen especial no confiere la condición de empleadora a efectos laborales -recuérdese otros casos como quienes desempeñan cargos de dirección y gerencia, los socios de sociedades laborales en determinados casos o los socios de cooperativas de trabajo asociado…que cotizan en ese régimen pero carecen de esa condición-.

-Que la legislación específica -en este caso la farmacéutica- requiera que al frente de la actividad siempre esté la persona titular, siendo responsable de la atención dispensada incluso aunque existan otras personas igualmente cualificadas prestando sus servicios en ella, no condiciona en absoluto el modo en que la legislación laboral define los presupuestos de una relación laboral.

-Que la comunidad de bienes formalizada al objeto de compartir la explotación de un negocio, nos sitúe en el terreno del desempeño de una actividad productiva y no de la mera administración del patrimonio común, y que para su desempeño acabe entablando relaciones laborales con personas que coadyuvan a esa actividad empresarial, no significa que asuma la condición de empleador todo comunero pues la posibilidad de atribuir derechos y obligaciones a la comunidad de bienes, precisamente, indica que será ella quien asuma esa posición.

-No puede invocarse el principio de igualdad del art. 14 CE entre los autónomos comuneros y los autónomos que no han constituido una comunidad de bienes sociedad porque son términos de comparación heterogéneos. Ni la jubilación del actor, que es autónomo comunero, afecta al empleo, ni ostenta la condición de empleador que tiene la comunidad de bienes, ni responde con su patrimonio personal de las deudas salariales y de Seguridad Social derivadas de los trabajadores contratados por la empresa del mismo modo que el autónomo persona física. A diferencia de lo que sucede con los autónomos que desarrollan su actividad actuando como persona física, el comunero no es el único responsable -también el resto- y el patrimonio de la comunidad constituida es quien posee primariamente tal cualidad.

En conclusión, el alcance del art. 214.2 RDLeg. 8/2015 (TR LGSS), a cuyo amparo cabe compatibilizar la pensión de jubilación con una actividad productiva, establece dos condiciones -que la actividad se realice por cuenta propia, y que se acredite tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena-, exigencias que no concurren cuando un comunero invoca los contratos de trabajo que discurren entre la comunidad de bienes y las personas que trabajan para ella.

De admitirse la tesis de la sentencia recurrida podría suceder que se jubilen varios comuneros simultáneamente y la comunidad de bienes tenga contratado un único trabajador, lo que supondría reconocerles a todos ellos sus respectivas pensiones con compatibilidad plena -recordemos que, como todo beneficio, éste debe interpretarse restrictivamente-, las cuales traerían causa de un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta, la comunidad de bienes, lo que iría en contra del tenor literal de la norma.

También podría suceder que se jubilara un comunero, teniendo la comunidad contratada a una persona por cuenta ajena y solicitara la pensión de jubilación activa con el 100%, una vez que le ha sido concedida, se jubile un segundo comunero y solicite asimismo la pensión de jubilación activa, apelando al hecho de que la comunidad ya tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena, no habiendo razón alguna para adjudicar dicha contratación al comunero que se jubiló primero, ya que los dos ostentan los mismos derechos en la comunidad.

En definitiva, la titularidad de las relaciones laborales concertadas por la comunidad de bienes le corresponde a ésta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus integrantes, por lo que no se cumple la exigencia del art. 214.2.II LGSS.

No obstante, es de señalar que, a pesar de la posición mayoritaria del Tribunal, la sentencia cuenta con el parecer disidente de una de las magistradas, que emite un voto particular en sentido contrario al que se acaba de resumir.

 

(Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 8 de enero de 2022, recurso n.º 3087/2020 y 3930/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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