Solo la concurrencia de datos adicionales -una conexión entre el trabajo y el percance, o que conste que éste tiene en aquél su origen- permitiría aplicar la doctrina sobre la «ocasionalidad relevante»
La situación de hecho analizada en la sentencia se resume en que el trabajador se trasladó, siguiendo instrucciones empresariales, fuera de su lugar de prestación de servicios para intervenir en un seminario formativo. Estando en el hotel se resbaló y se cayó en la ducha, cuando se preparaba para asistir a dicho seminario, lo que le supuso incurrir en baja, siendo su situación de IT declarada como derivada de accidente de trabajo.
¿Estamos ante un accidente “en misión” o ante un acontecimiento imprevisible y fortuito acaecido en el contexto de una actividad laboral que se iba a iniciar de modo inmediato? Esas dos son las soluciones jurídicas que se barajan en las sentencias que se contrastan en el recurso de casación para la unificación de doctrina que da lugar a la sentencia que comentamos.
El concepto de accidente en misión es una modalidad específica de accidente de trabajo, de acuñación jurisprudencial, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa y que extiende la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador está desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios y a su sometimiento a las directrices de la empresa -incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.-.
El deber de seguridad, recuerda la sentencia, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, considerándose que es «lugar de trabajo» a estos efectos todo «lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual».
No obstante, esa no es una afirmación universal: el trabajador no se encuentra en tiempo y lugar de trabajo durante todo el desarrollo de la misión, como ha venido estableciendo conforme a casuística la jurisprudencia que se ha venido dictado a lo largo del tiempo. De hecho, hace ya bastante tiempo -señala la sentencia-, que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad; y es que debe producirse un requisito ineludible: la vinculación del accidente con el trabajo.
Pues bien, en caso de autos, señala el Tribunal, no se ha aportado al procedimiento dato alguno que pudiera desencadenar la aplicación de su doctrina sobre el accidente en misión -la carga de la prueba recae sobre quien pretende la laboralidad-: no hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.); tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión del trabajador que pudieran indicar que estaba afectado por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico relacionado con la misión.
Y es que para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo: una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que éste tiene en aquél su origen.
En conclusión, la lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo, sin mayores conexiones de laboralidad que las expuestas queda al margen de las contingencias que la LGSS identifica como «accidente de trabajo», sin perjuicio de que opere la acción protectora del sistema de Seguridad Social propia de las contingencias comunes.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 18 de abril de 2023, recurso n.º 3119/2020]
Departamento de Documentación de Garrido