El art. 34 RDLey 8/2020 regula derechos para las adjudicatarias suspendidas, incluso al abono de los salarios que hayan tenido que pagar, pero no para sus trabajadores
Admitida la existencia de fuerza mayor como motivadora de la suspensión de los contratos de la totalidad de su plantilla por parte de la Autoridad laboral, la empresa demandada procedió a comunicar a sus trabajadores adscritos a servicios de comedor en entidades públicas la suspensión de sus contratos con efectos retroactivos desde la fecha del hecho causante (15/03/2020). Contra esa decisión se interpuso una demanda de conflicto colectivo, que es la que da origen al procedimiento al que se refiere la sentencia que se comenta.
La petición que se dirige al Tribunal es la de que se declare la nulidad de la suspensión o, subsidiariamente, que se reconozca el derecho de las personas trabajadoras a cobrar la diferencia entre la cuantía de las prestaciones por desempleo que percibirían desde el 16 de marzo de 2020 y mientras dure la suspensión de su contrato, y el salario que hubieran percibido en condiciones normales.
La Audiencia Nacional declaró en la instancia que el art. 34 RDLey 8/2020 (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19), prevé medidas para resarcir al contratista de los daños y perjuicios causados cuando queda en suspenso el contrato de servicios que le vincula frente a un ente del sector público, entre ellos los eventuales gastos salariales que haya tenido que soportar pese a la suspensión del contrato de servicios, pero no establece derecho alguno en favor de los trabajadores que hayan visto suspendidos sus contratos.
Por su parte, el Tribunal Supremo se reitera en lo que ya dijera en su sentencia de 25 de enero de 2021 y además matiza lo siguiente:
-No se comparte la idea de que las empresas adjudicatarias de servicios públicos no pueden tramitar ERTEs incluso en los casos en que se hubiera producido la suspensión automática de los contratos públicos. La decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo no constituye un fraude de ley ni es nula o injustificada por no concurrir causa de fuerza mayor.
-La solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato público suspendido no constituye una medida excluyente de la posibilidad de acudir a un ERTE por fuerza mayor para suspender los contratos de trabajo del personal originariamente adscrito a la ejecución del contrato.
-Ni el art. 22 RDLey 8/2020 excluye a las empresas contratistas del sector público de su ámbito de aplicación, ni el art. 34 del RDL 8/2020 impide a estas empresas adoptar las medidas laborales oportunas. Ambos preceptos regulan objetos jurídicos distintos y son, de ese modo, complementarios.
-Procede descartar la idea de que solicitar la constatación de la fuerza comporte un enriquecimiento injusto para la contratista, pues lo que contempla el RDLey es solo la compensación de los perjuicios causados; si no ha habido costes salariales y de Seguridad Social, la consecuencia evidente es la de que tampoco puede instarse reequilibrio alguno por esa causa.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 991, de 19 de noviembre de 2021, recurso n.º 178/2021)
Departamento de Documentación de Garrido