El Tribunal Supremo interpreta el artículo 176.bis.2 de la Ley Concursal respecto de los honorarios devengados por el administrador concursal
En el caso de autos, el administrador concursal incluyó sus honorarios como gastos imprescindibles para la realización de la liquidación, pese a que fueron comunicados por su parte en el mismo momento que la comunicación de la insuficiencia de la masa activa.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso demanda de incidente concursal para impugnar el plan de pagos propuesto por dicho administrador concursal. El Juzgado Mercantil estimó la demanda, frente a la cual el administrador concursal interpuso recurso de apelación que estimó parcialmente sus pretensiones.
Frente a esa sentencia de la Audiencia Provincial, la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de casación, fallando el Tribunal Supremo en dicho recurso a favor de sus pretensiones.
Interpreta el Alto Tribunal en su sentencia que por aplicación del precepto correspondiente de la ley concursal -artículo 176.bis.2-, los honorarios del administrador concursal comunicados en el mismo momento que la insuficiencia de la masa activa hace que tales honorarios deban entenderse posteriores a tal hecho, que precisamente es el que determina el orden de prelación de su pago.
Igualmente, el Tribunal Supremo no los considera gastos imprescindibles para la configuración de la liquidación para así poder incluirlos entre los gastos previos a la aplicación del orden de prelación al que deberán ajustarse los gastos posteriores a la comunicación de la insuficiencia de la masa.
En consecuencia, su pago deberá atenerse al correspondiente orden de prelación.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 15 de septiembre de 2020, recurso nº 190/2018)
Departamento de Documentación de Garrido