El Supremo perfila los conceptos de «requerimiento tributario» y «regularización voluntaria» en el entorno de un requerimiento tan particular que además supuso la regularización respecto de otros bienes, cuyas consecuencias tributarias difieren
Varias eran las cuestiones jurídicas que se abordaban en este pronunciamiento:
El alcance de la competencia de los servicios tributarios del Estado para la inspección del Impuesto sobre el Patrimonio
Según señala el Tribunal Supremo, la competencia inspectora respecto del Impuesto sobre el Patrimonio la tiene la Comunidad Autónoma conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 (Ley Financiación de las CCAA) -art. 58-; no obstante lo cual, también contiene una regla especial -art. 54.3- respecto de la Administración tributaria estatal, a la que reconoce competencia en la materia, si bien no de una manera ilimitada.
En efecto, en primer lugar, la actuación de la Administración tributaria estatal ha de llevarse a cabo en el marco de una inspección conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio y, además, únicamente se extiende a los extremos que deriven directamente de la inspección del IRPF. En todo caso, la firma del acta por la persona competente de la Administración tributaria estatal no vincula a su equivalente de la Comunidad Autónoma.
Sin embargo, puntualiza el Tribunal Supremo en su análisis de la norma, lo que en ningún momento se contempla es que la actuación de la Inspección estatal esté supeditada a la existencia de un acuerdo o autorización expresos con la Comunidad Autónoma correspondiente, como se planteaba en la demanda.
Determinar si un requerimiento dirigido a un obligado tributario donde se señala que fue titular de unos bienes y se le insta a cumplir con sus obligaciones tributarias es un acto de gestión tributaria
En el requerimiento dirigido al contribuyente que se analiza en los autos se hizo constar que era o había sido titular durante el año 2005 y/o siguiente de dos cuentas de un determinada entidad bancaria en Suiza, así como que no constaba hasta ese momento presentación de autoliquidación del IP de esos ejercicios y posteriores en las que se incluyesen las mencionadas cuentas.
Asimismo, en virtud de lo establecido en los arts. 93 y 117 Ley 58/2003 (LGT), se le requirió para que procediese al cumplimiento de su obligación de presentación de las declaraciones a las que resultase obligado y, en el supuesto de que se considerase no obligado, a comunicarlo expresamente.
El escrito contenía también otras advertencias, entre ellas, que el mismo servía para interrumpir la prescripción para liquidar y para sancionar.
A consecuencia del mismo, el contribuyente presentó una autoliquidación complementaria relativa al ejercicio 2007 y un escrito en el que manifestaba que, respecto del ejercicio 2006, no procedía la presentación de una autoliquidación complementaria, explicando las razones que lo justificaban.
Pues bien, señala la sentencia que el requerimiento en cuestión debe entenderse realizado en el marco de un procedimiento de gestión; que no se trata de un requerimiento genérico sino de un requerimiento muy preciso que se enmarca en un procedimiento específico, amparado en el art. 117.1.e) Ley 58/2003 (LGT), en el que se señala que la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a la realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.
Y trae a colación la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo para recordar que los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación así como la de que la solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los arts. 93 y 94 LGT.
Aplicado ello al escrito litigioso, lleva a considerar al Tribunal que el mismo tiene un contenido mixto, un requerimiento genérico al amparo de lo dispuesto en el art. 93 LGT que no supone el inicio de ningún procedimiento de comprobación e investigación, y un requerimiento específico, al amparo del 117 LGT en el marco de un procedimiento de gestión, proceder de la Administración que no considera contrario a Derecho, siempre que no desconozca sus respectivos regímenes jurídicos, que son muy distintos.
En efecto, señala, el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria a un obligado tributario, en virtud del cual se le evidencia que ha sido titular de unos determinados bienes y se le insta, de forma precisa a que proceda al cumplimiento de sus obligaciones tributarias -a la presentación de las declaraciones a las que resulte obligado- tiene la naturaleza de acto de gestión tributaria y, por tanto, va dirigido al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. En cambio, el requerimiento administrativo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación. No es contrario a derecho que ambos requerimientos sean simultáneos y se incorporen en el mismo documento, si bien cada uno de ellos tendrá su propio régimen jurídico.
Eventual aplicación de recargos por ingreso extemporáneo y exclusión de responsabilidad tributaria en estos supuestos
Esta cuestión queda sin resolverse expresamente por una cuestión relacionada con las formalidades del recurso de casación, que tiene vetada la revisión de la prueba practicada en la instancia salvo en casos excepcionales, que no concurren.
Téngase en cuenta, aparte de lo señalado hasta ahora, la existencia de una Circular interna de la Agencia Tributaria de 25 de junio de 2010, que en relación con los requerimientos dirigidos a los titulares de cuentas en el banco suizo en cuestión señalaba que en relación con requerimientos como el recibido por el demandante en los se ponía de manifiesto el conocimiento por parte de la AEAT de determinadas cuentas en la entidad bancaria, entendía que la imposición de sanción sólo debía aplicarse a las rentas derivadas de las cuentas que se hacían constar específicamente en el requerimiento, debiendo considerarse respecto del resto de rentas que se pudieran declarar como consecuencia del mismo que la declaración se hacía de forma espontánea.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 26 de noviembre de 2020, recurso n.º 4264/2018)
Departamento de Documentación de Garrido