De acuerdo con la jurisprudencia más reciente del TJUE que finalmente se ha decantado porque la diferencia entre los importes de las indemnizaciones no contraviene la legislación europea, cualquier sentencia interna en sentido contrario debe ser interpretada como contraria a Derecho
El caso concreto objeto de análisis en esta sentencia es el de una trabajadora por cuenta ajena que prestaba servicios para un organismo público, que a la finalización del correspondiente contrato para obra o servicio determinado percibe de la empresa una indemnización de 12 días de salario por año de servicio. La trabajadora impugna judicialmente tal indemnización reconociéndose una cuantía indemnizatoria más elevada por parte de la sentencia de instancia y siendo desestimado el recurso de suplicación planteado ante el correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
La cuestión a resolver en sede casacional es la determinación de la cuantía de la correspondiente indemnización para la trabajadora con motivo de la extinción del contrato para obra o servicio determinado.
En concreto, el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre si es de aplicación lo establecido en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores -en el que se dispone una indemnización de 12 días de salario por año de servicio a la extinción de los contratos de obra o servicio determinado-, indemnización según lo indicado ya percibida por la demandante, o si por el contrario debe concedérsele una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, relativa a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada).
Recuerda el Alto Tribunal que “el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido para negar que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del artículo 49.1º c) ET que contempla una indemnización de 12 días por año a la extinción de los contratos de obra”. Se trata de las sentencias de 5 de junio de 2018 –Grupo Norte Facility y Montero Mateos– y de 21 de noviembre de 2018.
Y también recuerda que la normativa europea interpretada en la citadas sentencias (cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE), “no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva”.
Todo ello se funda en la propia naturaleza del contrato de duración determinada en el cual se establece el momento concreto en el que este tipo de contrato deja de producir efectos por el vencimiento que se ha pactado. Por ello, las partes en este tipo de contratos de trabajo temporales son conocedoras desde el momento de la celebración del mismo de la fecha concreta o el acontecimiento que determinan su término.
Sin embargo, en la extinción a iniciativa del empresario de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, resulta la concurrencia de circunstancias no previstas en el momento de la celebración del contrato, por lo que «precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación», el artículo 53.1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores contempla que se abone al trabajador despedido una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
Por todo ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha rectificado su anterior criterio y ha venido a aceptar que lo dispuesto en el artículo 49.1º c) del Estatuto de los Trabajadores no es contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, siendo conforme con dicha Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que establece el citado precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una cuantía inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.
Así las cosas, puesto que la sentencia impugnada se basó en un criterio ya superado en sede europea, es preciso considerarla contraria a Derecho.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 8 de octubre de 2020, recurso nº 2683/2018)
Departamento de Documentación de Garrido