La conexión originaria con el contrato de trabajo del relevado no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial

En el caso concreto, el trabajador demandante, que tenía suscrito un contrato de relevo en calidad de relevista, vio finalizado su contrato por la empresa empleadora con motivo del fallecimiento del trabajador al que relevaba. Ante esa circunstancia el trabajador ejercitó la acción correspondiente al despido, con fundamento en que el fallecimiento del trabajador relevado antes de la jubilación definitiva no extingue el contrato del trabajador relevista. El Juzgado de lo Social se pronunció sobre la pretensión con una sentencia desestimatoria que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia.

No obstante, el Tribunal Supremo estima su recurso de casación para la unificación de doctrina casando y anulando la sentencia de suplicación recurrida, y revocando la sentencia de instancia, considerando procedente, en consecuencia, declarar la improcedencia del despido.

El Tribunal Supremo llega a esa conclusión partiendo de que “en su origen el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial. Pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido”.

Todo ello, según el Tribunal, resulta de lo regulado en el art. 12.7.b) del Estatuto de los Trabajadores donde se dispone que «la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años».

Además de ello, el Alto Tribunal afirma que la finalidad del contrato de relevo es combinar los intereses de los sujetos implicados -empleador, relevado y relevista- con el objeto de mantener el volumen de empleo existente en la empresa.

Por ello concluye que “el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo, que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo » similar», se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado”, de conformidad con la disposición del Estatuto de los Trabajadores antes citada.

En consecuencia, “la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1.e) ET, y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan. Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos”.

Por todo ello, la extinción del contrato del relevista por la indicada causa del fallecimiento del trabajador relevado “constituye un despido que ha de calificarse de improcedente”.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de octubre de 2020, recurso nº 3116/2018)

  

Departamento de Documentación de Garrido

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