El Tribunal Supremo no vacila: el positivo en drogas durante la conducción es causa en si misma para el despido disciplinario sin que sea necesario que produzca una conducción irregular o siniestro circulatorio

La conducción profesional exige extremar cautelas con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, como es el caso de la conducción bajo los efectos de las drogas.

Las expectativas de quienes utilizan el transporte público se dirigen a la necesaria confianza en que las personas que manejan los vehículos no solo poseen los conocimientos precisos sino que también están en las condiciones adecuadas, señala el Tribunal Supremo.

Sin embargo, se discute como cuestión casacional, si la conducción bajo los efectos de las drogas sin ocasionar ningún tipo de alteración en la conducción es causa de despido del conductor que se somete a la prueba y resulta positivo. ¿Vulneraría con ello la buena fe contractual que le une con su empresario hasta el punto de constituir causa de despido disciplinario o tan solo debería ser objeto de sanción disciplinaria?

El conflicto deriva de la interpretación que debe hacerse del laudo arbitral de 24 de noviembre de 2000 (BOE de 24 de febrero de 2001) dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte de Viajeros por Carretera, y que resulta asumido por el convenio colectivo de aplicación, sin olvidar lo previsto por el artículo 54 ET.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo queda meridianamente claro de la lectura de las previsiones del citado laudo que la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes es lo que constituye el incumplimiento considerado como muy grave, no su exteriorización o percepción subjetiva por parte de terceros. Y es que estamos ante una infracción de peligro, no de resultado.

Dicho de otro modo, conducir bajo los efectos de drogas no puede equipararse a que haya pruebas que acrediten la conducción irregular; estar afectado por sustancias estupefacientes integra el tipo sancionador.

La finalidad de la previsión es clara, señala la sentencia: evitar riesgos y garantizar la seguridad vial. Por tanto, el dato objetivo de dar positivo en la prueba de drogas, supone que al tiempo de la conducción el trabajador tenía esa sustancia en su organismo con los efectos que la misma pudiera desplegar.

En resumen, la literalidad del laudo no exige que la conducción bajo los efectos de ciertas sustancias vaya acompañada de otros datos.

Por otro lado, la transgresión de la buena fe contractual, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza depositada en el trabajador, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

Asimismo, recuerda la sentencia, que la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción.

Finalmente que, en el sector de transporte por carretera, se aborde la presencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes con un enfoque distinto al propio de otros ámbitos está justificado: las obligaciones contractuales de quien se pone al frente de un vehículo autopropulsado y sin conducción robótica han de ser, por lógica y ejemplificativamente, diversas a las de quien desarrolla una actividad sedentaria y sin riesgo para terceras personas, señala el Tribunal.

Por todo ello, su conclusión es que, más allá de la efectiva incidencia en las capacidades del trabajador, lo cierto es que el previo consumo no constituye una conducta, en cuanto privada, intrínsecamente sancionable en la esfera laboral. No obstante, la situación es muy otra cuando el trabajador acepta desarrollar su actividad de transportista sin previa comprobación de que las sustancias ingeridas han dejado de estar presentes en su organismo.

Así, que el descubrimiento se realice en el marco de un control rutinario no destipifica la conducta.

Todo ello justifica que no sea admisible la tesis gradualista que se aceptó en la instancia considerando la posibilidad de que días después del consumo esté presente la sustancia consumida pero ya no sea relevante a efectos de la conducción. El laudo es implacable y también lo son las normas de tráfico.

Por tanto, la medida del despido de conductor que ha consumido drogas debe considerarse proporcional, sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir un riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial, que ha aceptado.

Con el descubrimiento por la policía fue multado y el vehículo inmovilizado, lo que provocó la necesidad de trasladar otro conductor, al que se tuvo que buscar, con la pérdida del servicio, deterioro de la imagen de la compañía y perturbaciones para los usuarios y la empresa.

En definitiva, el consumo de drogas se produce pese al conocimiento de que está absolutamente prohibido en un conductor profesional hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador que transporta pasajeros y que debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios del servicio, como del resto de conductores y viandantes.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 21 de febrero de 2023, recurso n.º 3723/2021]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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