La entrega posterior debe hacerse en un plazo prudencial que ni frustre la finalidad de la exigencia -control por los representantes de los trabajadores del cumplimiento de las exigencias establecidas para el despido objetivo- ni la posibilidad de asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión 

La cuestión sometida a enjuiciamiento en esta sentencia no era otra que si, en los supuestos de despido objetivo, la comunicación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores debe ser anterior o simultánea a la notificación al trabajador despedido, o si, por el contrario, puede efectuarse con posterioridad.

Una de las exigencias del despido por causas objetivas -técnicas, productivas, organizativas o económicas- de la empresa consiste, precisamente, en la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, siendo su omisión algo más que un mero incumplimiento de un deber de información. Así ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia.

Con su entrega lo que se pretende es que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta de despido, las causas alegadas, número de trabajadores afectados,…en definitiva, la adecuación del despido concreto a las exigencias legales que se han establecido para el despido objetivo, lo que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas, apunta la sentencia que comentamos.

La finalidad última de la exigencia no es otra que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a evaluar la correcta utilización del cauce del despido objetivo.

Toda esta construcción jurisprudencial, señala el Tribunal Supremo, evidencia que la respuesta a la cuestión debatida es que que la comunicación a los representantes no puede ser previa a la entrega al trabajador despedido de la carta de despido.

Resulta obvio, se señala, que la comunicación a la representación legal de los trabajadores puede efectuarse con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios -esto es, los representantes- puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar al trabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión.

Por tanto, la comunicación efectuada cuatro días después del despido, como fue la del caso de autos, en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia trabajadora despedida, ejemplifica el tribunal.

 

[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 5 de julio de 2023, recurso n.º 105/2022]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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