Se trata de una comunicación declarativa, no constitutiva, por lo que aun cuando el devengo del impuesto se haya producido con anterioridad, cabrá aplicar la exención del impuesto

Recordemos que el art. 15 Ley 49/2002 (Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo) señala que la aplicación de la exención está condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción por el régimen especial, lo que deberá llevarse a cabo mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.

Por su parte, el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, viene a señalar que el régimen fiscal especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción.

Pues bien, teniendo todo ello en cuenta, el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos determina los efectos de la opción por el régimen fiscal con posterioridad al momento temporal del devengo del IBI, señalando que cabe establecer las siguientes consideraciones:

-La comunicación de la opción por el régimen especial debe haberse llevado a cabo a través de la correspondiente declaración censal.

-La opción se aplica por periodos impositivos completos.

-Las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción, en relación con la exención en el IBI, al Ayuntamiento competente por razón de la localización del inmueble de que se trata.

-Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial, hubieran satisfecho las deudas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

-El requisito que ha de cumplirse respecto al Ayuntamiento es, simplemente, el de la comunicación de la opción por el régimen especial; no nos encontramos ante una exención rogada -como sucede en el caso del IAE-, sino ante una exención ex lege.

En conclusión: en primer lugar, lo que está previsto es una comunicación al Ayuntamiento, no una solicitud, para disfrutar de la exención del IBI; en segundo lugar, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos tiene carácter constitutivo, mientras que la comunicación al Ayuntamiento tiene carácter declarativo de una realidad preexistente; en tercer lugar, el Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión, ni para la denegación de la exención; en cuarto lugar, la normativa no concreta el modelo de comunicación ni tampoco el plazo para trasladarla al Ayuntamiento; y, en cuanto a los efectos temporales de la exención se aplican por periodos impositivos completos.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de 4 de octubre de 2022, recurso n.º 3075/2020)

 

 

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