Omitir la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario que ponga en peligro su vida, como por ejemplo cruzando de noche vías de circulación de varios carriles por un paso indebido y que se materializa en un accidente, impide considerar su atropello como accidente no laboral

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que resolvió el Tribunal Supremo en esta ocasión se le planteaba la necesidad de determinar si la conducta de un trabajador que fue atropellado al volver del trabajo cuando cruzaba una carretera o vía de circulación de vehículos a motor, con diversos carriles, por lugar no habilitado para el paso de peatones, podía calificarse como imprudencia temeraria a los efectos de excluir la existencia de un accidente de trabajo.

Recordemos que son accidentes de trabajo, entre otros, los que sufre el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, quedando expresamente excluidos de esa consideración los debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado -art. 156 RDLeg. 8/2015 (TR LGSS)-.

Los hechos probados del caso en cuestión describen la conducta del trabajador señalando que, junto con otros compañeros procedió a atravesar la calzada, cruzando el carril de salida de un aeropuerto, y los dos carriles de otra calzada, efectuando el cruce por lugar no habilitado para ello y donde no había iluminación directa, sin perjuicio de que existiera una iluminación indirecta por parte de la torre de luz que ilumina el aeropuerto. También consta que los trabajadores no portaban ropa reflectante e iban cargados de bultos puesto que regresaban de viaje.

No se trató, a juicio del Tribunal Supremo, de una simple infracción antirreglamentaria puesto que la carretera constaba de hasta cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos, lo que incrementa el riesgo; el trabajador llevaba carga, lo que disminuía necesariamente su movilidad; era de noche y la iluminación provenía de la torre de luz del aeropuerto; además su ropa no era reflectante, lo que minoraba la visibilidad.

Por otra parte, el tramo por el que se realizó el cruce no estaba habilitado para ello y la referencia a la distracción del vehículo que lo atropelló no distorsiona estas consideraciones en tanto que las circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del trabajador- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor, sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese, por un lugar no habilitado para los peatones, un cruce tan temerario como el acaecido.

El caso encaja por tanto en el concepto de imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal, dado que no se observó en la conducta del trabajador la más elemental cautela o prudencia que resultaba exigible. Por el contrario, su falta total de cuidado y la gravedad de su conducta adquirieron una intensidad claramente relevante.

Y es que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la calificación de la imprudencia ha de ser de temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente, de lo que correlativamente deriva el entendimiento de que se trata de un accidente no laboral, como fue el caso.

 

 [Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 4 de julio de 2023, recurso n.º 3749/2020]

 

Departamento de Documentación de Garrido

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