No comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás

Si bien esta sentencia se remite por completo a la anterior de 10 de marzo de 2020, por exigencia de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo cierto es que esta primera sentencia a fecha de redacción de este comentario, aún no ha sido publicada.

Pero más allá de circunstancias de hecho, lo cierto es que, provenga de la que provenga, la jurisprudencia en materia de delimitación material del ajuar doméstico está fijada.

Las sentencias parten de dos postulados: el primero, que de la jurisprudencia tributaria examinada en su conjunto cabe concluir que el art. 15 Ley 29/1987 (Ley ISD) no contiene un concepto autónomo de ajuar doméstico; y, en segundo lugar, que el ajuar doméstico sólo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje sobre todos los que integran la herencia.

Para mejor comprensión, recordemos que ese artículo señala lo siguiente: “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

Como bien se puede apreciar, la jurisprudencia que se pretende crear con estas sentencias -en el sentido de que el ajuar doméstico se delimita según la clase del bien- no parece a priori casar bien con la dicción de la norma –que lo delimita cuantitativamente en función de un porcentaje sobre la totalidad de los bienes del causante, aunque se trate de una presunción destruible-.

Pues bien, esa aparente discordancia se supera gracias al contenido interpretativo que contienen las sentencias en el sentido de que:

  • El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, entendidos ambos conceptos conforme a la realidad social actualmente existente.
  • No es correcta la idea de que el 3 por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 Ley ISD comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. En consecuencia, bienes como las acciones y participaciones sociales, que no se integran, ni aun analógicamente, en ese de concepto de ajuar doméstico, por muy amplio que se configure, no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento que contiene.
  • El contribuyente puede destruir esa presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según se acaba de señalar. Y esto es especialmente importante: en particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza que la Administración debe excluir del ajuar doméstico -en otras palabras, dice la sentencia, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría-.

El pronunciamiento tiene una clara inclinación pro contribuyente y, a buen seguro es el principio del fin de mucha litigiosidad generada alrededor de esta discusión jurídica que, salvo en sentencias pioneras, no ha terminado con buen resultado para los intereses de los contribuyentes o que, cuando menos, han debido emplear recursos económicos importantes para hacer valer sus intereses respecto de posicionamientos muchas veces tiránicos por aplicación estricta de la presunción.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 19 de mayo de 2020, recurso n.º 6027/2017)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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