Que la actividad del trabajador que provoca el despido no fuera aquella para la que estaba contratado y, en particular, que no formara parte del Departamento que sí la desarrolla, no obsta la deslealtad imputada

El debate casacional en este pronunciamiento requería calificar el despido disciplinario por competencia desleal llevado a cabo por una empresa respecto de uno de sus trabajadores al haber realizado diversas actividades de captación de publicidad y patrocinio para una empresa, creada por un compañero, superior jerárquico, y la esposa de aquél, con el fin de dedicarse a las mismas actividades que la empresa para la que prestaban servicios, teniendo en cuenta además que la conducta reprochada al trabajador se realizó, al menos parcialmente, con medios de la empleadora y durante el tiempo de trabajo.

Más específicamente, en los hechos probados quedó plenamente acreditado que el trabajador despedido, junto con su inmediato superior efectuaron captación de patrocinadores y anunciantes para la empresa de éste, encaminada a la organización de trofeos de Golf, ofreciendo a los anunciantes la emisión de reportajes en la empresa para la que trabajaban, sin que ni esa empresa ni las empresas captadas abonasen canon alguno a la empleadora y sin que dicha actividad fuese conocida o tolerada por ella. Se realizó, por tanto, una actividad concurrente con la de la empleadora, a sus espaldas, buscando patrocinios en publicidad en el mismo ámbito en que actuaba, con ocultación, utilizando los medios de trabajo y con desvío de potenciales anunciantes a los torneos organizados por la empresa concurrente.

Recuerda al respecto el Alto Tribunal que el Estatuto de los Trabajadores considera como incumplimiento contractual del trabajador «La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo«, que entre los deberes básicos del trabajador se encuentra el de «No concurrir con la actividad de la empresa» y, especialmente, que «No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan«.

Asimismo, recuerda su propia jurisprudencia, en la que se define la competencia desleal como «la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial”.

Teniendo en cuenta todo ello, el Tribunal Supremo concluye que, en este caso, se incumplió por el trabajador despedido de modo evidente el deber de no concurrir con la actividad de la empresa para la que trabajaba, sin que pueda entenderse que el hecho de que el último beneficiario de tal concurrencia fuese su superior inmediato a través de la empresa que articuló, pueda implicar la inexistencia del incumplimiento del expresado deber. La actividad desarrollada, en sí misma, implica una manifestación de la ruptura de una mínima y esencial lealtad hacia la empresa. Tampoco obstan a la consideración de que todo ello constituye un incumplimiento contractual grave y culpable el hecho de que el actor no prestara servicios en el departamento de publicidad, ya que la concurrencia prohibida no es la de la actividad que desarrolla el actor sino la de la actividad de la empresa. Finalmente tampoco puede considerarse que la empleadora no tuviera intereses en la organización de los torneos que organizó la empresa paralela con la imprescindible colaboración del trabajador despedido, ya que la organización de dichos torneos se efectuó, precisamente, a sus espaldas, por lo que no puede inferirse tal juicio de valor.

No obstante, no puede dejar de anotarse que la sentencia cuenta con el voto particular de uno de los magistrados de la Sala, que disiente del parecer mayoritario al no aplicar uno de los fundamentos de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tipo de despidos cual es que “el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto”, lo que en este pronunciamiento no ha tenido lugar.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1.ª, de 6 de abril de 2022, recurso n.º 834/2019)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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