La jubilación parcial está destinada a aquellos trabajadores que atienden una actividad a tiempo completo, pasando a desempeñar una actividad a tiempo parcial, por lo que el trabajador fijo discontinuo, en este ámbito de protección, no tiene encaje en la jubilación parcial al no atender un trabajo a tiempo completo
La cuestión suscitada en estos recursos de casación para la unificación de doctrina era la de determinar si un trabajador fijo discontinuo, cuya actividad se desarrolla en fechas inciertas, puede o no acceder a la jubilación parcial, vinculada a un contrato de relevo.
En el caso del trabajador en cuestión, se da la circunstancia de que su actividad era fija discontinua y en las fechas inciertas en las que se prestaba la actividad lo hacía a tiempo completo. No obstante, esta circunstancia resulta irrelevante a juicio del Tribunal porque, aunque los periodos trabajados abarquen jornadas completas, ello no altera el carácter fijo discontinuo del contrato.
Y es que, razona el Tribunal, en el procedimiento no se cuestiona la diversidad que la actividad fija discontinua pueda tener en el marco de la regulación del contrato de trabajo, en el que, claramente, el legislador estableció esa doble conceptuación del mismo, porque no estamos analizando el régimen laboral de la relación de trabajador con un empleador sino la relación jurídica de seguridad social -que se enmarca en otro contexto- y que el legislador, claramente, ha querido establecer de forma distinta al régimen laboral. En efecto, señala la sentencia, la configuración de la protección no distingue entre trabajadores fijos discontinuos sino que responde a un solo colectivo, no estableciéndose reglas diferentes entre ellos en atención a que su actividad lo sea en fechas ciertas o inciertas.
La Sala ya ha venido señalando que la jubilación parcial está destinada a aquellos trabajadores que atienden una actividad a tiempo completo, pasando a desempeñar una actividad a tiempo parcial. Pues bien, el trabajador fijo discontinuo, en este ámbito de protección, no tiene encaje en la jubilación parcial al no atender un trabajo a tiempo completo.
Como recuerda la parte recurrente y esta Sala, el art. 166 RDLeg. 1/1994 (TR LGSS), en su redacción inicial no exigía que el trabajador que pretendía acceder a la jubilación tuviera una relación de trabajo a tiempo completo, sin distinguir entonces nada en relación con las modalidades de fijos discontinuos. La referencia a la actividad a tiempo completo es una condición que se introdujo por la Ley 40/2007, seguramente en reacción frente a la jurisprudencia que había interpretado el anterior texto legal, por lo que, con ello y otras medidas, se produce aquella reforma que, según decía, pretendía atender los objetivos que con dicha prestación se querían cubrir. Si ya en la previsión legal de entonces la relación de seguridad social de los trabajadores fijos discontinuos, cualquiera que fuera su forma de atender la actividad -fechas ciertas o inciertas- se equiparaba con los trabajadores a tiempo parcial, es indudable que la reforma de la ley de 2007, que es la aplicable a los autos, no podía entenderse como modificación que solo pudiera referirse a los trabajos fijos discontinuos de fechas ciertas y, con ello, se mantuviera la jubilación parcial para los que su actividad fuera para fecha inciertas cuando, se insiste, las previsiones en materia de seguridad de este colectivo no se ha regido por los criterios que el régimen normativo laboral había establecido.
El concepto a tiempo completo al que se refiere la LGSS y, en concreto, el art. 166.2 de la misma, no se está fijando en una actividad entendida como servicios que solo se producen en fechas inciertas del año, sino a la equivalente a una jornada laboral ordinaria o continua y en contraposición a servicios que no tienen aquella condición. Lo que prima a estos efectos no es la forma en que se cubre el trabajo fijo discontinuo, concentrando jornadas o con jornadas completas, sino la naturaleza de la actividad discontinua dentro del volumen de actividad normal (a tiempo completo) de la empresa.
En definitiva, una interpretación contraria no solo conduciría al absurdo, sino que, además, carecería de lógica y justificación. En efecto, en la mecánica de la diferenciación entre ambos tipos de trabajos discontinuos, podría ocurrir que un trabajo a tiempo parcial en cómputo anual de 10 meses cada año no podría acceder a la jubilación parcial anticipada, mientras que un fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas y que trabaja 3 meses al año, si podría acceder a tan excepcional jubilación.
(Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 7 de julio de 2022, recurso n.º 507/2021 y, de 12 de julio de 2022, recurso n.º 1881/2020)
Departamento de Documentación de Garrido