El principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado permite que estos contratos mantengan su vigencia a pesar del incumplimiento del deber de pago

En esta sentencia el Tribunal Supremo analiza la situación en que debe quedar un contrato de suministro declarado un concurso de acreedores en la empresa cliente, así como la calificación que ha de darse a los créditos generados a favor de la empresa de suministro por los importes cuyo pago no ha sido satisfecho.

En el caso concreto enjuiciado, existiendo contrato de suministro de energía eléctrica con una empresa que entra en concurso voluntario de acreedores, la empresa suministradora solicita, por un lado, la resolución del contrato por concurrir causa para la misma y, por otro lado, el reconocimiento de los importes adeudados por la sociedad concursada, tanto previos a la declaración de concurso como posteriores, en calidad de créditos contra la masa.

Recuerda el Tribunal el concepto de contrato de tracto sucesivo de suministro, el cual no ha sido definido como tal por el ordenamiento jurídico, siendo la doctrina quien atribuye tal naturaleza al contrato por el cual un proveedor se obliga a realizar una prestación continuada en el tiempo a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma permanente en el tiempo, todo ello a cambio de una contraprestación determinada o determinable con autonomía dentro del marco del contrato.

En relación con el contrato de suministro de energía eléctrica, añade, se puede contemplar como tal aquel por el cual una empresa proveedora se obliga a proporcionar al cliente -de manera continua- energía eléctrica y el cliente se obliga a pagar por ella el precio pactado en las fechas establecidas.

Respecto de la primera cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal Supremo, es decir, la continuidad del contrato de suministro por concurrir causa de resolución del mismo, indica el Alto Tribunal que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial existente a este respecto, que no considera necesario alterar a pesar de su lejanía en el tiempo -2012-.

Así, aplica al caso el artículo 62 de la Ley Concursal. Dicha norma legal, en atención a su espíritu de facilitar la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, y con fundamento en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado, viene a establecer en su apartado primero que la declaración de concurso de acreedores no afectará a la facultad de resolución de tales contratos –y ello con independencia de que el incumplimiento se hubiera producido antes o después de la declaración de concurso-, añadiéndose en el apartado 3 de la disposición que se faculta al juez del concurso para que -aunque exista causa de resolución del contrato- éste, en  interés del concurso, pueda acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

Respecto a la segunda cuestión que se le plantea al Tribunal Supremo, y con estrecha relación con la anterior, se aborda el tema del pago de las cantidades adeudadas a consecuencia de tal contrato. También respecto de ella alude a la jurisprudencia existente, en virtud de la cual concluye que precisamente por ser privado el acreedor de su facultad resolutoria, la compensación por tal circunstancia se materializa en que, las deudas pendientes de pago derivadas de los contratos de tracto sucesivo, deben ser calificadas como crédito contra la masa, y no sólo las originadas tras la declaración del concurso sino también las anteriores.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 15 de diciembre de 2020, recurso nº 1839/2018)

 

 Departamento de Documentación de Garrido

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