A juicio del Tribunal Supremo, los términos de la comunicación y la participación al 100% en su capital social por parte de la matriz del grupo empresarial internacional le hacen incurrir en responsabilidad contractual
El relato de los hechos sometidos a enjuiciamiento comienza porque el demandante adquirió un vehículo a la distribuidora en España de los vehículos un grupo de automoción internacional, para quien prestaba servicios de postventa. Años después de la compra se dio a conocer el fraude consistente en la instalación en sus vehículos de un programa informático diseñado para falsear las mediciones de las emisiones de gases contaminantes. El fraude consistía en la manipulación del software (dispositivo de desactivación) en banco de pruebas para permitir que el vehículo detectase cuándo estaba pasando un control de emisiones de óxidos de nitrógeno y reducir sus niveles, ofreciendo unos datos de emisión inferiores a los que se obtendrían de hacerse la medición en condiciones de conducción reales. Se trataba de un dispositivo ilegal pues infringía la normativa europea en esta materia.
El grupo empresarial admitió públicamente el fraude y asumió su responsabilidad. El demandante recibió una comunicación de la distribuidora en España donde se le señalaba que debía implementar en el vehículo la solución técnica que se había desarrollado para asegurar el cumplimiento de los estándares aplicables en relación a las emisiones de óxidos de nitrógeno, que en su caso requería actualizar el software de la unidad de control.
Sin embargo, lo que hizo fue interponer una demanda solicitando la nulidad del contrato de compraventa del vehículo -o alternativamente, la resolución del mismo por incumplimiento y, en uno y otro caso, la exigencia de responsabilidad civil por incumplimiento del contrato- tanto contra la distribuidora en España, a quien consideraba responsable directo y principal del fraude cometido y de las consecuencias derivadas del mismo, como contra el concesionario que le vendió el vehículo.
La demanda fue desestimada en instancia y llega en casación al Tribunal Supremo, donde se analizan como importantes las siguientes cuestiones:
-La legitimación pasiva del importador/distribuidor en España. Para el Alto Tribunal no solo el hecho de que la sociedad sea una sociedad del grupo internacional, sino que además esté íntegramente participada por la matriz a través de otras sociedades del grupo, explica su conducta de asumir en España la posición de responsabilidad propia del fabricante, al remitir una carta a los adquirentes y usuarios de los vehículos afectados en términos que solo el fabricante puede asumir, pues no solo reconoció que la incidencia afectaba al vehículo comprado por el demandante, sino que además comunicó a los compradores cómo se solucionaría.
El distribuidor asumió la responsabilidad propia del fabricante del vehículo en que se instaló el dispositivo fraudulento y ello constituye un acto propio, expresión de una verdadera asunción de legitimación en la que los destinatarios de esa comunicación podían confiar y que en el litigio ha pretendido negar, con lo que no solo ha actuado contra sus propios actos sino que además pretende obstaculizar gravemente las posibilidades de resarcimiento de los perjudicados, que tendrían que litigar en Alemania o bien hacerlo en España pero realizando un gasto considerable en la traducción al alemán de la demanda y documentación aneja, y debiendo posteriormente promover la ejecución de la sentencia en Alemania, lo que en litigios de cuantía baja o moderada supone un obstáculo difícil de superar para el perjudicado, señala la sentencia.
–Estructura contractual. Las relaciones económicas en este sector del automóvil afectan a los sujetos en los extremos, esto es, al fabricante y al comprador, mientras que los sujetos intermedios -los concesionarios- tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución; pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica entre fabricante y comprador que impiden considerar al primero un tercero extraño al contrato.
–Indemnización de los daños morales. Señala el Alto Tribunal que podría imputarse objetivamente la causación de daños morales a quien actuó dolosamente, al distribuidor -en tanto que asumió ante los compradores la responsabilidad de su matriz, la fabricante que instaló el dispositivo fraudulento-, pero no existe base fáctica que permita afirmar que el concesionario conociera siquiera la instalación de dicho dispositivo. Por tanto, al no poder atribuírsele una conducta dolosa, no se le puede imputar objetivamente la causación de los daños morales causados al comprador.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1ª, de 23 de julio de 2021, recurso n.º 2749/2018)
Departamento de Documentación de Garrido