El Tribunal Supremo fija jurisprudencia sobre la idea de que esa venta de participaciones es una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía

Como se recuerda en esta sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no mantiene en su doctrina un único criterio para determinar si una actividad tiene o no la consideración de accesoria, ponderando para ello la concurrencia de todas o algunas de estas circunstancias:

  • Que la actividad discutida constituya una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad de la empresa que genera el crédito por el impuesto en cuya liquidación se pretende la deducción del IVA soportado.
  • El grado de utilización, en esa actividad controvertida, de los bienes y servicios cuya adquisición haya generado el IVA soportado y cuya deducción pretende el sujeto pasivo en las liquidaciones del IVA devengado en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
  • La dimensión que esa actividad discutida represente en el volumen total de negocios del sujeto pasivo que pretende la deducción a la que va referida la prorrata de cuyo cálculo se trata.

Por otro lado, el sistema de prorrata está estructurado sobre la base de los siguientes fundamentos:

  • Que la producción de bienes y servicios que constituye el objeto empresarial o profesional del sujeto pasivo puede englobar un conjunto de actividades de diferente signo o contenido, pero enlazadas todas ellas con la meta común de la producción de los bienes y servicios que ese sujeto pasivo coloca en el mercado como profesional o empresario para su adquisición por los consumidores.
  • La necesidad de ponderar la dificultad o imposibilidad de determinar, en lo que hace a la imputación del global de bienes y servicios que hayan sido adquiridos para poder llevar a cabo el ejercicio empresarial, cuál es el porcentaje de la utilización de esos bienes y servicios que corresponde a cada una de las singulares y variadas modalidades de actividad en las que se materializa dicho ejercicio empresarial.
  • Aceptada esa imposibilidad o dificultad de deslindar cuál es la parte porcentual de utilización de los bienes y servicios adquiridos que corresponde a cada una de las diferentes modalidades de actividad empresarial que sean realizadas, la prorrata de deducción correspondiente a las específicas actividades empresariales que originan el derecho a la deducción ha de ser determinada mediante la comparación del importe total de las mismas con el diferente importe total correspondiente al resto de las actividades empresariales que no originan ese derecho (sin indagar el grado de utilización de las adquisiciones por parte de unas y otras actividades empresariales); y esto con la finalidad última de constatar la proporción que corresponde a cada una de estas dos diferentes modalidades de actividad empresarial en relación con el montante global correspondiente a la actividad empresarial total.

En el sistema de deducciones del IVA no se establecen vinculaciones específicas, en razón de la mayor o menor utilización de los bienes y servicios adquiridos, entre, de un lado, unas concretas adquisiciones y, de otro, unas también concretas actividades empresariales sujetas al IVA del sujeto pasivo, cuya singularización derivaría de haberse proyectado más sobre ellas la utilización de las adquisiciones.

Teniendo todo ello en cuenta, el Tribunal Supremo enfrenta la cuestión casacional que se le plantea sobre si deben considerarse «operación principal» o «actividad habitual», o, por el contrario, «operación accesoria» o «actividad no habitual», a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, los ingresos procedentes de la transmisión que realiza una holding de participaciones de sus filiales y de la suscripción por una holding de derivados financieros a fin de cubrir riesgos de tipo de cambio o de tipo de interés, cuando también realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos.

Como reconoce la sentencia, la respuesta y la fijación de jurisprudencia que se le demanda, está necesariamente vinculada a las concretas circunstancias del caso, esto es, a las específicas actividades que realiza la compañía recurrente y a la finalidad de la suscripción de productos derivados, de manera que:

  • La venta de participaciones en empresas del grupo no merece la calificación de accesoria cuando la holding realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, mediante labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos. Y es que esa venta de participaciones es, realmente, prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía.
  • Las operaciones con derivados financieros, también en las circunstancias del caso, no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata. Y ello es así, por la razón esencial de que la suscriptora en el caso de autos no solo no presta un servicio al contratar el producto derivado, sino que se limita con tal contratación a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades que le son propias.

Si bien el pronunciamiento se desarrolla sobre la casuística de la operación que da lugar al procedimiento, contiene una extraordinaria disertación jurídica sobre la accesoriedad de la operación en este tipo de supuestos, con perfecta llamada a la jurisprudencia europea en la materia -que se ha resumido al comienzo de este resumen al igual que hace la sentencia-, que le hacen un documento imprescindible.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de mayo de 2020, recurso n.º 4855/2018)

 

Departamento de Documentación de Garrido

 

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies