El periodo de generación de las rentas a los efectos de la reducción de los rendimientos del trabajo sólo incluye el periodo en que el trabajador contribuye efectivamente a la generación de la renta, sin perjuicio de que se abone con posterioridad a la finalización de la relación laboral

Como bien recuerda el Tribunal Supremo, no todo rendimiento de trabajo enmarcado en una relación laboral prolongada en el tiempo goza de reducción, sino que la reducción sólo debe aplicarse cuando la renta responda a la naturaleza de una contraprestación por el trabajo realizado durante un periodo superior a dos años y, además, que no se obtenga de forma periódica o recurrente.

En el supuesto de autos, el programa de incentivos que dio lugar al pago del bonus tenía como finalidad recompensar la labor en la empresa del equipo humano, haciendo participes a determinados miembros del mismo de la comisión de éxito que se generara a favor de otra sociedad que se encarga de la gestión de una tercera. Dicha comisión tenía dos componentes: una porción fija, determinada en función del volumen gestionado, y una porción variable, denominada comisión de éxito, consistente en una parte de la rentabilidad que obtuviera la tercera sociedad cuando transmita las sociedades en las que ha invertido u obtenga dividendos de las mismas.

El programa se inició el 3 de mayo de 2006 y finalizaba el 2 de enero de 2011; sin embargo, el trabajador cesó voluntariamente con anterioridad.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia recurrida consideró que aunque la fijación y cuantificación del importe de la renta se hubiera diferido por voluntad de pagador y perceptor en cinco años, su generación se produjo en menos de dos, porque una vez que cesó la relación contractual del contribuyente, éste dejó de generar el incentivo, de manera que no se cumplía el requisito legal para aplicar la reducción.

Y en ese mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo, quien señala en la sentencia que comentada que el bonus percibido no está vinculado con una generación por el beneficiario en un periodo de tiempo superior a dos años, no ya porque entre la fecha de inicio del programa (3 de mayo de 2006) y la fecha de finalización de la relación laboral (30 de marzo de 2007) no hayan pasado dos años, sino más bien porque en la retribución que se abona en 2011 el contribuyente pretende que se tengan en cuenta los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en los que el obligado tributario no ha participado en la generación de la comisión de éxito.

No hay que confundir periodo de generación del rendimiento que, en este caso, es inferior a dos años, con su imputación temporal que, en el caso de los rendimientos de trabajo está previsto que se imputen al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

En definitiva, y ésta es la jurisprudencia que se crea, a efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el concepto jurídico de «periodo de generación de renta» debe interpretarse como aquel en el que perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta derivada del programa de incentivos del pagador, sin perjuicio de que tales rendimientos sean exigibles con posterioridad a la finalización de la relación laboral.

 

(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 6 de mayo de 2021, recurso n.º 1063/2020)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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