El Alto Tribunal aplica la reciente jurisprudencia europea en relación a cómo debe realizarse el cómputo de los 90 días de referencia en el supuesto de despidos individuales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción para determinar su calificación como despido colectivo encubierto
En el caso en cuestión una empresa, tras aplicar varios expedientes de regulación de empleo (EREs) en años sucesivos, realiza la extinción de varios contratos mediante la opción de despidos individuales por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Debido a la situación existente en la empresa, una organización sindical impugna esta práctica de la empresa alegando que tales extinciones individuales son en realidad un despido colectivo encubierto.
Para resolver la cuestión planteada el Tribunal Supremo debe clarificar si dichos despidos deben ser calificados como despidos individuales o como despidos colectivos. Para ello, debe analizar la norma que regula esta cuestión y, concretamente, debe determinar cómo debe computarse el marco temporal de referencia de 90 días por el que se determina si se trata de un despido colectivo encubierto.
Pues bien, para ello el Alto Tribunal recurre a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esta materia, en especial, sobre cómo debe realizarse el cómputo de los citados 90 días, en su reciente sentencia de 11 de noviembre de 2020.
En este sentido precisa que, según lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación que hace de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre despidos colectivos, para apreciar si un despido individual forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto en la disposición correspondiente para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a los trabajadores.
Aplicando esta doctrina al caso concreto el Tribunal Supremo concluye que en los 90 días posteriores a los despidos cuestionados no consta que se haya efectuado ninguna extinción y en los 90 días anteriores tampoco. Por lo tanto, ni en los 90 días consecutivos anteriores, ni en los posteriores se localiza un periodo de mayor número de despidos, pues solo existen los que tuvieron lugar en una determinada fecha que precisamente son los impugnados.
A mayor abundamiento, y para negar que se trate de una práctica fraudulenta por parte de la empresa, añade el Tribunal Supremo que los despidos objetivos cuestionados tienen causas objetivas que los justifican en motivos organizativos, productivos o técnicos, precisando las causas concretas en las que se fundamentan, siendo todas ellas diferentes y ciñéndose igualmente a circunstancias distintas.
En conclusión, el Tribunal Supremo afirma que en este caso no ha tenido lugar ningún fraude. Por tanto, no se trata de un despido colectivo encubierto, y, en consecuencia, no se ha infringido norma alguna.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 991, de 9 de diciembre de 2020, recurso nº 55/2020)
Departamento de Documentación de Garrido