La cuestión planteada es la determinación de si un representante legal de los trabajadores -miembro del Comité de Empresa- que también es Delegado Sindical puede acumular dos créditos horarios y disponer, en consecuencia, de la suma de las horas que se le reconocen por ambas situaciones
En el caso concreto, formulada demanda de conflicto colectivo por tutela de la libertad sindical ante el Tribunal Superior de Justicia, éste desestima la demanda en su sentencia, la cual es recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.
La cuestión planteada que el Tribunal Supremo debe resolver es si un miembro del Comité de Empresa, es decir, un representante legal de los trabajadores, que, asimismo, ha sido designado por la organización sindical a la que pertenece como Delegado Sindical de la misma, cumpliendo a esos efectos los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), puede acumular los dos créditos horarios que le corresponden en virtud de cada uno de dichos nombramientos. La empresa ha venido negando tal derecho de acumulación de crédito horario, por lo que la organización demandante también plantea al Tribunal Supremo si esta actuación empresarial puede constituir una vulneración de la libertad sindical a la que tiene derecho tal organización sindical.
El Tribunal Supremo fundamenta su razonamiento en que el derecho al crédito horario es parte integrante del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de derecho al ejercicio de la actividad sindical, y, en consecuencia, el crédito horario es “un derecho instrumental al servicio de la actividad del sindicato y de sus representantes que, al estar configurado por la LOLS, forma parte inescindible del derecho fundamental”.
El Alto Tribunal continúa su razonamiento analizando el art. 10.3 de la LOLS, que regula las garantías y derechos de los Delegados Sindicales en los siguientes términos: «Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa». De esta regulación, según el Tribunal Supremo, se deriva que la LOLS no concede expresamente dichas garantías a los delegados sindicales que forman parte del comité de empresa porque, en virtud de tal cargo, como representantes legales de los trabajadores, estos ya disfrutan de dichas garantías, encontrándose, en opinión del Tribunal, incluida entre las mismas el crédito horario.
El Tribunal Supremo concluye que no es posible que un delegado sindical acumule las horas correspondientes a un miembro del comité de empresa, ya que “se trata de dos representaciones -la unitaria y la sindical- de distinta naturaleza”.
Por ello, el citado precepto de la mencionada Ley Orgánica de Libertad Sindical otorga a los delegados sindicales las mismas garantías que a los miembros del comité de empresa, pero sólo – como contempla expresamente- para el caso de que no formen parte del dicho comité, por lo que el Alto Tribunal interpreta “a <<sensu>> contrario que cuando ya forman parte de ese comité, no tienen derecho a disponer de un doble crédito horario, que es lo que ocurre precisamente con el demandante que reúne esa doble condición”.
Termina la sentencia puntualizando que la acumulación ordinaria, a la que se refiere el último párrafo del artículo 68 Estatuto de los Trabajadores, debe ser entendida en el sentido que se pueden acumular, mediando pacto, las horas de un miembro del comité a otro miembro del comité, pero no de un miembro del comité a un delegado sindical, tal como se desprende de su literalidad y, además, por tratarse de representación de los trabajadores que tienen una naturaleza jurídica diferente, pues en tanto los miembros del comité de empresa constituyen la representación institucional de los trabajadores, los delegados sindicales son los representantes de los sindicatos en la empresa, y si ambos organismos actúan en defensa de todos los trabajadores, lo hacen por diferentes cauces jurídicos previstos en sus respectivas leyes (Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica de Libertad Sindical).
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de octubre de 2020, recurso nº 236/2018)
Departamento de Documentación de Garrido