A raíz del planteamiento del recurso de casación, y previendo una sentencia en sentido contrario a su proceder, hasta la propia Administración tributaria había adaptado sus procedimientos internos. Sin embargo, el sentido de la sentencia no ha sido el que se esperaba
El Tribunal Supremo ha dictaminado: la ley no exige esperar a la notificación de la liquidación para poder iniciar el procedimiento sancionador derivado de la misma.
El Tribunal Supremo ha interpretado la Ley General Tributaria considerando que no es necesaria la notificación de la liquidación para poder iniciar el procedimiento sancionador y, con ello, ha dado el visto bueno a miles de expedientes en los cuales se notificaba el inicio del procedimiento sancionador con anterioridad a ser emitida la liquidación correspondiente.
Existían tantas dudas respecto a la legalidad de esta práctica, habitual de la Agencia Tributaria, que hasta la propia Administración modificó por sorpresa y sin esperar a la sentencia que ahora conocemos su propio modo de actuar, desagregando el procedimiento de comprobación del procedimiento sancionador, y retrasando el inicio de este último hasta que no haya tenido lugar la notificación de la liquidación.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en la instancia la nulidad del procedimiento sancionador iniciado previamente a la notificación del acuerdo de liquidación de un acta firmada en disconformidad -y que requería en consecuencia de la liquidación por parte de la oficina técnica-, con fundamento en el artículo 209 de la Ley General tributaria.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de julio de 2020, echa por tierra esa nulidad considerando que, si bien es cierto que el inicio del procedimiento tributario sancionador antes de que se ponga término al procedimiento inspector puede conllevar que la notificación de la liquidación y de la sanción coincidan, lo que se produce tan sólo y a su juicio es una tramitación conjunta en el tiempo, y no una tramitación confundida de ambos procedimientos, que por tanto no conlleva una quiebra del principio de separación de procedimientos y no constituye una vulneración del principio que establece el artículo 208.1 LGT ni formal ni materialmente.
De igual manera, la sentencia recoge que ni el artículo 209.2 LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo inferirse que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que resulta perfectamente compatible con las garantías constitucionales y, en particular, con los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa.
El artículo 209 no exige que el expediente sancionador deba instruirse una vez finalizado el procedimiento de comprobación y emitida la correspondiente liquidación, si bien una interpretación coherente del precepto, que recoge que “no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución”, sería que, si no puede iniciarse una vez superado el plazo de los tres meses, tampoco podría iniciarse con anterioridad.
Asimismo, tampoco parece razonable que la iniciación de un procedimiento sancionador -cuya cuantía y graduación viene determinada por la liquidación en cuestión- se produzca antes de conocer la liquidación sobre la que versa el mismo, pues adelantaría o daría por hecho circunstancias que aún no han sido fijadas por la Administración.
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Luis Miguel Larriba Flores
Área Fiscal de Garrido