No obstante, es competencia de los tribunales ordinarios determinar si la interpretación de la cláusula admite que la voluntad renuente del trabajador a asumir las indicaciones empresariales pueda ser considerada como un comportamiento susceptible de ser sancionado con un despido

En el supuesto de autos los trabajadores -asesores comerciales de una compañía de telefonía- eran conocedores del hecho de la realización de grabaciones durante su tiempo de trabajo, si bien tenían un compromiso expreso de la empresa de que en ningún caso tendrían como objetivo su utilización como un mecanismo disciplinario. No obstante, el recurrente en amparo fue despedido por la comisión de una falta muy grave con fundamento en que hasta en un total de ocho ocasiones se había constatado una deficiente atención y una dilación injustificada en la resolución de los problemas que le plateaban los clientes, sin seguir los procedimientos establecidos para encauzar las incidencias, incluso en algunos casos facilitándoles información errónea.

Pues bien, se planteaba como cuestión del procedimiento la de determinar la relevancia constitucional que para la configuración del derecho a la protección de datos del carácter personal (artículo 18.4 CE) tienen las condiciones pactadas entre las partes respecto del uso de los datos de carácter personal obtenidos mediante estas grabaciones.

La jurisprudencia constitucional había declarado hasta la fecha lo siguiente:

-Las grabaciones en un soporte físico que facilitan la identidad de una persona constituyen un dato de carácter personal integrado en la cobertura del artículo 18.4 CE. La garantía constitucional da cobertura a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo.

-El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal persigue garantizar un poder de control sobre los datos personales de la persona afectada, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado; en todo momento debe saber quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo.

-En su proyección a las relaciones laborales, el deber de información sigue existiendo, ya que forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos aunque el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos también ha incidido en la relevancia del deber de información tanto sobre la existencia misma de la grabación como sobre los usos y fines de su obtención y tratamiento.

Aplicado todo ello al caso de autos, el Tribunal Constitucional concluye que no se ha vulnerado el derecho a la protección de datos de carácter personal del trabajador recurrente. Y es que, en su opinión, el empleador dio estricto cumplimiento a las exigencias de información previa respecto de la posibilidad y efectiva existencia de las observaciones y grabaciones de las conversaciones telefónicas, de las que el recurrente no ha negado en ningún momento ser conocedor. Y, asimismo, utilizó las grabaciones en un primer momento en aplicación de los fines de calidad del servicio y formativos a los que se comprometió la empleadora con la representación de los trabajadores.

No obstante, el demandante de amparo fue advertido en varias ocasiones de la incorrección de su proceder -fines de calidad de servicio-, dándose las indicaciones para una actuación adecuada -fines formativos- y la persistencia en el mantenimiento de una actitud renuente por su parte al cumplimiento de las indicaciones aportadas por la empleadora en el ejercicio de su dirección empresarial para el más correcto cumplimiento de los deberes contractuales en favor también de los clientes, usuarios y consumidores de la prestación de asesoramiento que posteriormente determinó el ejercicio de acciones disciplinarias y su despido.

Pues bien, el Tribunal señala que será la jurisdicción ordinaria quien deberá determinar si la interpretación de la cláusula pactada con los representantes de los trabajadores admite que la voluntad renuente del trabajador a asumir las indicaciones empresariales puede ser considerada como un comportamiento susceptible de ser sancionado.

 

(Sentencia Tribunal Constitucional, n.º 160/2021, Sala Segunda, de 4 de octubre de 2021)

 

Departamento de Documentación de Garrido

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