Una acción civil o mercantil que pretende el cese en un abuso de posición dominante ejercido por uno de los contratantes es un supuesto especial de competencia que -en aplicación de los principios de proximidad y buena administración de justicia que informan esta materia en el Derecho Europeo- aparta el foro de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado, recayendo su conocimiento en los del Estado donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso
El objeto de la petición de decisión prejudicial que se planteaba en esta sentencia era la interpretación del art. 7.2 Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (Competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil) y se presentó en el contexto de un litigio entre una sociedad alemana que regentaba un hotel y una conocida plataforma de gestión de reservas de alojamiento, residencia en Países Bajos, en relación con determinadas prácticas de esta última sociedad respecto de las cuales la propietaria del hotel consideraba que constituían un abuso de posición dominante.
Los hechos que dan lugar al litigio se resumen en que el hotel y la plataforma firmaron un contrato-tipo proporcionado por esta última, en el que se estipulaba, en particular, que el hotel declaraba haber recibido una copia de las condiciones generales de contratación de la plataforma, que se encontraban disponibles en su web, que aceptaba expresamente. Con posterioridad, la plataforma modificó varias veces sus condiciones generales, accesibles desde su extranet -sistema gracias al cual podía actualizarse la información relativa al hotel y consultarse los datos relativos a las reservas-.
El hotel se opuso a una de esas nuevas versiones de las condiciones generales, señalando que no había tenido otra opción que celebrar dicho contrato, dada la posición de fuerza de que disfrutaba la plataforma en el mercado de los servicios de intermediarios y de los portales de reservas de alojamiento, aun cuando algunas de las prácticas que lleva a cabo no son equitativas y, por tanto, son contrarias al Derecho de la competencia. En ese sentido, interpuso una demanda con el fin de que se prohibiera a la plataforma colocar junto al precio indicado por aquella, sin su consentimiento, la mención «precio más ventajoso» o «precio reducido» en la plataforma de reservas de alojamiento, privar al hotel del acceso a los datos de contacto que sus socios contractuales facilitan en dicha plataforma y, por último, supeditar el posicionamiento del hotel regentado por esta, cuando se formulan solicitudes de búsqueda, a la concesión de una comisión superior al 15%.
La plataforma invocó la incompetencia territorial e internacional del tribunal alemán en el que se había planteado la demanda, al existir en el contrato celebrado con el hotel un acuerdo atributivo de competencia según el cual los tribunales de Ámsterdam (Países Bajos) eran los competentes territorialmente para conocer de los litigios que se derivaran de dicho contrato. Y éste se declaró incompetente para conocer por falta de competencia territorial e internacional, cuestión que se recurrió hasta llegar al Tribunal Supremo alemán, que es quien plantea la cuestión prejudicial.
Entrando ya en materia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que mientras que el Reglamento en cuestión establece la competencia general de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del demandado -Países Bajos en este caso-, también establece competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual, permitiéndose al demandante ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros –los del lugar de cumplimiento de la obligación y los del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, respectivamente-.
En concreto, una acción estará comprendida en la «materia contractual», si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo. En cambio, la causa de la acción estará comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», cuando el demandante invoca el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, y no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato. El examen de la concurrencia de esas circunstancias, unas u otras, es competencia del tribunal que conozca de la demanda.
Trasladado ello al supuesto de litigio, el hotel alemán alegó en su demanda, una infracción del Derecho de la competencia alemán, que establece una prohibición general de cometer abuso de posición dominante, independiente de cualquier contrato u otro compromiso voluntario. En concreto, sostuvo que no tuvo elección al celebrar el contrato controvertido y que tuvo que soportar los efectos de las modificaciones posteriores de las condiciones generales de la plataforma dada la posición de fuerza de que esta última disfruta en el mercado pertinente, no obstante las prácticas no equitativas que lleva a cabo.
Pues bien, para determinar, a la luz del Derecho de la competencia, el carácter lícito o ilícito de las prácticas reprochadas a la plataforma, no es indispensable interpretar el contrato que vincula a las partes del litigio principal, pues tal interpretación, en todo caso, solo será necesaria para determinar la realidad de dichas prácticas.
Así, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional alemán verifique esa cuestión, el Tribunal de Justicia considera que, la acción entablada por el hotel en cuestión, al basarse en la obligación legal de no incurrir en abuso de posición dominante, estaría comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, y le haría competente.
Y es que, justifica el tribunal europeo, en un mercado afectado por un supuesto comportamiento contrario a la competencia, como es el caso, la competencia del órgano jurisdiccional del Estado en que se produce o puede producirse el hecho dañoso, es la más apta para dirimir la cuestión de si puede alegarse con fundamento ese comportamiento, especialmente por lo que se refiere a la obtención y a la evaluación de las pruebas pertinentes aportadas.
Departamento de Documentación de Garrido