Aclaradas las obligaciones probatorias de la ventaja a cargo de la Comisión, se anula la sentencia del TGUE que a su vez anuló la Decisión de la Comisión en la que se declaraba que el diferente régimen fiscal entre clubes establecido por esa norma constituía una ayuda de Estado

Efectivamente, la Ley 19/1990 (Ley del Deporte) obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas, si bien estableció una excepción para los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a su aprobación, lo que permitió al Fútbol Club Barcelona («FC Barcelona»), al Club Atlético Osasuna (Pamplona), al Athletic Club (Bilbao) y al Real Madrid Club de Fútbol (Madrid) seguir funcionando con la forma jurídica de entidad sin ánimo de lucro que venían disfrutando, disfrutando de un tipo de gravamen inferior, hasta 2016, al aplicable a las sociedades anónimas deportivas.

La Comisión consideró, mediante su Decisión (UE) 2016/2391 de 4 de julio de 2016, que esa legislación, al introducir una ventaja fiscal en materia del Impuesto sobre Sociedades en favor de los cuatro clubes mencionados, constituía un régimen de ayudas ilegal e incompatible, y ordenó a España que le pusiera fin y recuperara las ayudas individuales concedidas a los beneficiarios de dicho régimen.

Ese fue el punto de origen del recurso de anulación al que pone fin la sentencia que se comenta en el que las instancias judiciales europeas han manifestado diferencias de parecer, a costa de las obligaciones de la Comisión en lo que se refiere a la prueba de la existencia de la ventaja.

Según recuerda la propia sentencia, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual incumbe a la Comisión aportar la prueba de la existencia de una «ayuda de Estado», en el sentido del art. 107.1 TFUE y, por lo tanto, también la prueba de que se cumple el requisito del otorgamiento de una ventaja a los beneficiarios. En particular, la Comisión está obligada -recuerda la sentencia- a proceder a un examen diligente e imparcial de las medidas controvertidas, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final por la que se declare la existencia y, en su caso, la incompatibilidad o la ilegalidad de la ayuda, de los elementos más completos y fiables posibles.

Y, en su análisis, la Comisión deberá considerar todos los elementos de hecho o de Derecho que acompañan a la medida en cuestión -en particular los beneficios y las cargas que de ella resultan-, efectuando una apreciación de dicha medida en su conjunto teniendo en cuenta todas sus características propias; asimismo, tendrá que tener en cuenta la evolución previsible en el momento en el que se adoptó la decisión de conceder la ayuda.

No obstante, en el caso concreto de un régimen de ayudas -que es el supuesto en que cabe subsumir la situación creada por la Ley del Deporte-, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar si, en razón de las reglas fijadas en dicho régimen, éste garantiza a sus beneficiarios una ventaja frente a sus competidores y puede beneficiar a las empresas que participen en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, pero no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de este régimen -solo será necesario comprobar la situación individual de cada empresa beneficiaria en la fase de recuperación de las ayudas-.

Pues bien, el Tribunal General dio la razón al FC Barcelona –club recurrente- en su sentencia de 26 de febrero de 2019 entendiendo que la Comisión no solo debió tener en cuenta la ventaja resultante del tipo de gravamen reducido, sino también otros componentes del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro como las posibilidades de deducción, por cuanto podían contrarrestar la ventaja.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia entiende en el recurso de casación que resuelve contra su sentencia que el examen de la existencia de una ventaja no puede depender de la situación financiera de los beneficiarios de ese régimen en el momento posterior de la concesión de las ayudas individuales con arreglo a este -solo es en la fase de la eventual recuperación de las ayudas individuales otorgadas con arreglo al régimen de ayudas de que se trate cuando la Comisión deberá comprobar la situación individual de cada beneficiario-, lo que beneficiaría a los Estados miembros que incumplen la obligación de notificar la ayuda a la Comisión.

Por otro lado, señala, esa imposibilidad de determinar en el momento de la adopción de un régimen de ayudas el importe exacto por ejercicio fiscal de la ventaja efectivamente conferida a cada uno de sus beneficiarios no puede ser óbice a que la Comisión declare –como de hecho hizo- que ese régimen permitía conferir, desde ese momento, una ventaja y que no quepa dispensa para el Estado miembro de que se trate de cumplir su obligación esencial de notificar el régimen.

Como consecuencia de todo ello, anula la sentencia del Tribunal General de 26 de febrero de 2019 que a su vez supuso la anulación de la Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.29769 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por España a determinados clubes de fútbol, que declaró que la reserva del derecho a disfrutar del tipo preferente del Impuesto sobre Sociedades aplicable a las organizaciones sin ánimo de lucro a los clubes de fútbol profesional que se han señalado constituía una ayuda estatal en virtud del art. 107. 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en favor de dichos clubes de fútbol.

 

(Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5.ª, de 4 de marzo de 2021, asunto n.º C‑362/19 P)

 

Departamento de Documentación de Garrido

Panel de Configuración

A través del presente Panel de Configuración, puede aceptar o rechazar las cookies en su totalidad o puede seleccionar qué tipo de cookies quiere aceptar y cuáles quiere rechazar.

Para obtener más información, acceda a nuestra Política de Cookies