No puede entenderse que el criterio delimitador sea el centro de trabajo porque en este caso no hay Directiva que obligue a ello como en el caso de los despidos colectivos, con lo que se facilita el procedimiento a seguir por el empresario
La cuestión a decidir en este recurso de casación para la unificación de la doctrina consistía en determinar el ámbito de aplicación espacial -empresa o centro de trabajo- que debe tenerse en cuenta para determinar el número de afectados por una decisión empresarial modificativa de las condiciones de trabajo; dicho de otro modo, si es en la empresa o en el centro de trabajo donde debe darse el número de afectados a efectos de calificar la modificación de un contrato de trabajo como individual o como colectiva, lo que por extensión determina el procedimiento a seguir y la vía de impugnación judicial asociada.
Pues bien, el punto de partida, como no puede ser menos, es la norma, el art. 41.2 RDLeg. 2/2015 (TRET), que señala que:
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
…
2. …
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
Como, puede observarse, distingue entre modificaciones individuales y colectivas, distinción que despliega efectos relevantes en el ámbito del procedimiento que el empresario debe seguir para aplicar las modificaciones sustanciales que pretenda. Y es que en las modificaciones individuales el trámite procedimental es relativamente sencillo, mientras que ocurre lo contrario con las colectivas, que requieren de una tramitación más compleja que incluye un obligado período de consultas con los representantes de los trabajadores.
En la actualidad, el único criterio para la determinación del carácter colectivo o individual de la modificación es el cuantitativo pues la calificación dependerá, exclusivamente, de que se alcancen o no los umbrales numéricos previstos en ese precepto en un período de noventa días.
Pero este tipo de cuantificación no es puntual, sino que se utiliza por el Estatuto en otras ocasiones en que diferencia una determinada medida empresarial como individual o colectiva -traslados o despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas-.
Sin embargo, el tratamiento legal que se les dispensa no es equivalente, por cuanto en el supuesto de traslados o despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, nuestra norma está sometida a los parámetros de la Directiva del Consejo 98/59 sobre despidos colectivos, de la cual debe ser transposición, lo cual se puso de manifiesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2015 –asunto Ruiz Conejero- al señalar que nuestra norma interna no se adaptaba fielmente a los dictados de la Directiva por considerar a la empresa y no al centro de trabajo como el espacio físico y material donde hay que realizar los cómputos. Desde ese momento nuestra jurisprudencia ha interpretado que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de veinte trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del art. 51.1 ET.
Pero todas estas exigencias no se presentan en los otros casos, y en concreto el de autos, en que ni esa ni ninguna otra Directiva obliga a que el centro de trabajo sea el criterio delimitador.
Por tanto, cualquier medida empresarial en materia de flexibilidad interna será una decisión materialmente colectiva, y no individual, cuando sobrepase los umbrales previstos en el Estatuto de los Trabajadores, debiendo entenderse que, el referente numérico de ese umbral hace alusión a la totalidad de la plantilla de la empresa, no a quienes presten sus servicios en el centro de trabajo concreto al que afecten los traslados.
(Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de noviembre de 2019, recurso n.º 1253/2017)
Departamento de Documentación de Garrido